REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005109

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de octubre de 2010, en contra del imputado JHONNY ALBERTO LUGO VARGAS, mediante la cual le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la prohibición de agredir física, verbal, psicológica y sexualmente a la ciudadana Mailen Coromoto Lugo, ello por la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 22 de octubre de 2.010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el fue detenido el 22 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, en virtud de la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana Mailen Coromoto Lugo, quien señaló que “…Anoche como a las 8:00 de la noche en mi casa y llegó JHONNY ALBERTO, quien es mi tío y comenzó a insultarme y con intenciones de agredirme diciéndome toda clase de groserías y yo estaba con mi bebé en brazos y como se vino en encima yo tuve que meterme en el cuarto porque tenía intenciones de agredirme sin importarle que yo tenía al niño en mis brazos…”
A esta denuncia se le adminicula el acta policial de esa misma fecha mediante la cual los funcionarios de la policía del estado Falcón, aprehenden policialmente al imputado de marras y lo colocan a la orden del Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos denunciados por la víctima y en la que sindicaba al imputado de ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de amenaza.
Riela en el expediente la inspección ocular al sitio del suceso la cual permite prima facie conocer las características de la vivienda donde se produjo la comisión del delito de amenazas y donde el imputado fue aprehendido por la autoridad policial.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar de libertad conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y sexualmente a la víctima y de acercársele en el lugar donde ella se encuentre por la comisión del delito de Amenazas, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO LUGO VARGAS. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, decreta e impone al imputado JHONNY ALBERTO LUGO VARGAS, V-7.493.917, ampliamente identificado, la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y de acercársele en el lugar donde ella se encuentre por la comisión del delito de Amenazas. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004201000749