REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005056

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: VÍCTOR JOSÉ GUANIPA GARCÍA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL CIUDADANO EXCARCELADO

1. VICTOR JOSÉ GUANIPA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 11.767.879, domiciliado en el Callejón Polar, casa S/N, la antepenúltima casa del callejón, de color rosada con blanco, de esta ciudad de Coro estado Falcón, nacido en fecha 23 de Abril de 1979, edad 31 años de edad, de ocupación de Carpintero, número telefónico 0424-632.5993.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por acta de policía de fecha 13 de noviembre de 2010, corriente al folio 5, donde se deja constancia que aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida Josefa Camejo, entre avenida Los Medanos y calle Sierra Alta, avistaron a un grupo de personas quienes tenían retenido al imputado Víctor José Guanipa García, y las personas (aún desconocidas) se encontraban hablando con un ciudadano de nombre José Naranjo, quien informó a la policía que el imputado presuntamente había cometido actos lascivos en contra de una adolescente de 12 años de edad, pudiendo observarle al imputado varias lesiones en su cuerpo que presumiblemente fueron causadas por su aprehensores civiles, hasta ahora no identificados.
Del acta de policía dimana en consecuencia que el motivo de la aprehensió del encartado fue el haber cometido, presuntamente, actos lascivos en contra de una adolescente, de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de L.O.P.N.N.A, quien expuso en entrevista rendida y que corre al folio 10 del expediente, que ella ese día se encontraba en su casa y que ella salió del hogar a espera a su sobrinito cuando llegó el imputado y le preguntó que si en esa casa vendían helados, al decirle que si, éste le pidió que le vendiera uno y luego que le buscó el helado al entregárselo éste con su mano le agarró un seno y le preguntó, según la víctima, que si le había gustado.
Por su parte, la madre de la adolescente informa en su entrevista lo que la víctima le informó y que al saber la noticia les informó a sus hermanos y ellos salieron en busca del imputado a quien atrapan tal y como se indica en el acta de policía.
José Gregorio Naranjo, que es la persona señalada en el acta de policía, cuenta que su mamá le informó que ese día un hombre le había agarrado el seno a su vecinita e inmediatamente salió a la puerta y observó que en grupo de persona corrían detrás del encartado y aproximadamente a la altura de la Avenida Josefa Camejo, lograron atraparlo.
El imputado al ejercer su derecho a declarar y defenderse de los hechos que le atribuyó el Ministerio Fiscal, vale decir, Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Especial, y solicitó en su contra la medida de privación de libertad, expuso en su defensa lo siguiente:
“Yo venia de Punto Fijo de visitar un cliente, soy carpintero y traía conmigo unas puertas de gabinete de cocina y en la otra mano traía un bolso, el cliente que fui a buscar no lo encontre la casa estaba desocupada, y pase primera vez que paso por esa calle, y vi un letrero que decia se venden polos, yo pedi un polo, no se quien estaba dentro de la casa, si se que habian varias personas y dije buenas y pedi un polo, la reja esta entre abierta y ella venia rapido, yo le pongo la mano y reconozco que la toqué, yo le digo que espera y echo las puertas hacia atrás, yo cargo las puertas, yo le pido disculpas y ella no me dice nada y yo le vine, agarre un taxi y le digo que me lleve a IMECA, me alcanza un señor de una bicicleta , y me dice que que paso en la casa donde comprates el polo, y me dijo eso no puede quedarse asi, el señor estaba tomado, el me empujo, me cai con las puertas que se dañaron, tambien llegaron dos sujetos y trataron de golpearme, yo lo que hice fue taparme y me quede tirado ahí, cuando legó la policia me dejaron de golpear, me embarcaron en la moto y me llevaron, cuando yo llegue alla uno de los señores hablo con la policia, y uno de ellos dijo, no te preocupes, uno de los polciias me dio un cabillazo, uno de los policias dijo que yo iba por violación para que me golperan los internos, luego coo vio que no me golperon me paso para otra celda esposado hacia arriba, luego llegó una fiscal y dijo que habia una contrariedad, la señora no legó y de ahí comenzaron a reseñarme”
La Fiscal no interroga. La defensa interroga al imputado: Cuando tu colocaste la mano, fue con que intención? R. De que no se tropezara porque se iba a hacer daño con las puertas. Ese toque que diste fue violento? R.- No, yo solo le dije espera, sin violencia. Habian otras personas? R.- Eso fue afuera en plena via y si habian unas personas en la calle y dentro de la casa habian varias personas tambien. Es todo.
El Juez interrroga. Tu explicas que tomaste un taxi, Como explicas tú que una bicicleta pueda alcanzar a un vehiculo? R.- Yo me fui caminando hasta la avenida, el taxi se paró un rato para poder pasar.porque no habia semaforo R.- Recuerda como estaba vestida la adolescente? R.- No, me acuerdo creo que tenia una franela. Dime que parte del cuerpo tocaste de ella? R.- Señala la parte derecha del pecho. Informe al tribunal, fue un acto meramente de tocamiento o fue un acto que duró cierto o determinado tiempo? R.- Fue instantataneo. Fue un acto de tocamiento. Con que intención ejecutó dicho acto? R.-Con la intención de que no se dañara, porque si se hubiera tropezado se habiese cortado. Que le manifesto la adolescente una vez que tuvo el contacto? R.- Me dio el polo, yo le dije que disculpe y ella no dijo nada.
Como puede observar de esta declaración en imputado de autos, se defiende señalando que él no desconoce que si hubo tal contacto entre su mano y la zona genital de la víctima, sin embargo, señala que no fue un acto que perduró en el tiempo, sino que fue un tocamiento instatáneo que se produjo como consecuencia de una previsión para que la víctima no chocara con un material que él traía consigo.
Por su parte, la víctima en su entrevista así lo expresa en relación a que el imputado le tocó uno de sus senos pero que fue un tocamiento, sólo que añade una afirmación que el imputado ni siquiera refiere en su declaración. Señala la víctima en el cuestionario de preguntas que en ningún momento hubo amenazas y tampoco violencia, lo cual es confirmado por el encartado de marras.
Observa el Tribunal que la norma establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 (Violencia Sexual) constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, serña sancionado con prisión de uno a cinco años.
Como se aprecia, la norma exije varias circunstancias a saber:
1.- Que haya medidado violencia o amenazas en el contacto sexual no deseado.
2.- Que el hecho constitutivo de acto lascivose cometa sin la intención de general la violencia sexual a la que se refiere el artículo 43 de la Ley, y,
3.- Que se constriña a la mujer a acceder al contacto sexual.
Aplicado al caso concreto y a las primeras diligencias y resultados que arroja la investigación se observa que no existe evidencia que haya medidado violencia, amenaza y tampoco constreñimiento por parte del imputado en el hecho que se relata en el cual no se niega que hubo un contacto entre la mano del encartado y una de las zonas genitales (senos) de la víctima, sólo que se precisa, hasta este entonces de la investigación, que ese acto de tocamiento no fue con fines libidinoso o morboso, tal y como lo señala el imputado y como lo confirma la víctima al expresar que ni medio violencia, tampoco amenaza y menos que haya sido constreñida a acceder a un acto sexual no deseado.
De manera que, el quic del tema relacionado con el acto lascivo estriba en indagar si el acto de tocamiento meramente, como en el caso que nos ocupa, y por si solo, constituiría o configuraría en los término que lo exije la ley, un acto lascivo. La primera respuesta se encuentra en que ese acto o actos como tal requieren que haya la violencia o la amenaza de cualquier forma y que se constriña, obligue, exija a la víctima que acceda al acto sexual no deseado coaccionada por la violencia o la amenaza y también exije que ese acto sea libidinoso, morboso, lujurioso, etc, quiere decir, que el simple tocamiento sin estos fines y sin que medie violencia, amenaza o constreñimiento, no constituyen en si el acto lascivo, pues si así fuese, cualquier acto que implique tocamiento de los zonas genitales entre dos o mas personas indistintamente del género o sexo, sería un acto lascivo, como por ejemplo, y que a diario se comete, el tocamiento, frotación o contacto de zonas sexuales en el interior de un autobus, en el metro de caracas, en los vagones de un ferrocarril, en las colas para acceder a un servicio, etc. Se repite, el meollo del asunto está en ir más allá del mero acto o hecho y descubrir si éste es lujurioso, morboso, libidinoso y si se comete bajo la amenaza, la violencia y el constreñimiento, elementos que hasta ahora, si bien la investigación a penas inicia, no arroja que la configuración del delito previsto en el artículo 45 de la Ley Especial, maxime cuando existen dos entrevistas rendidas que se contraponen una la otra, como lo son, la rendida por la presunta víctima del acto y el imputado quien se defiende no negando el acto sino justificandolo por hecho imprevisto.
Corolario de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que del procedimiento de investigación no emerge la comisión de delito alguno, en consecuencia, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUANIPA GARCÍA, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite el expediente a la Fiscalía para que prosiga la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO
Resolución: PJ00042010000781