REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005319

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al ciudadano WUILFRED EMIL DURÁN ANDASOL, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad V-18.479498, residenciado en la carretera Vieja Coro Churuguara, Sector Maparare, casa sin numero, al Lado de la Tasca Restauran San Miguel Arcángel Coro, Telf.: 0268-3604210 / 0424-4646156, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 2 de noviembre de 2010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, toda vez que se refleja de la denuncia interpuesta por la víctima José Rodolfo Lugo, así como del testimonio rendido por el ciudadano Darvis Lugo, que el imputado en fecha 2 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, atacó al ciudadano José R. Lugo, sin causa, motivo o razón suficiente, cuando éste se encontraba frente a un panadería ubicada en la calle “Padre Aldana” de Churuguara, momentos en los que esperaba al ciudadano Darvis Lugo, fue agredido por el imputado, acompañado de otras personas, aún por identificar y le golpearon con un objeto de metal en varias partes del cuerpo, entre ellas su cara, saliendo en su auxilio si hermano Darvis Lugo, quien también fue atacado pero sin ningún tipo de consecuencias
En el expediente riela, además del testimonio rendido por la víctima (folio 4), el testimonio rendido por Dervis Lugo, (corriente al folio 6), quien es conteste con la víctima en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hecho punible. Además consta como elemento de convicción el acta de policía (folio 7) que cuenta o relata el momento en que se presentó la víctima y que pudieron apreciar de forma visible lesiones que presentaba en su humanidad. Además señala que el encartado de autos se presentó ante la autoridad policial reconociendo haber participado en el hecho que le generó las lesiones al ciudadano José R. Lugo, las cuales quedaron calificadas por el experto forense, (ver reconocimiento 3671 de fecha 3-11-2010) como de carácter leves, con 7 días de curación y 5 días de privación de sus ocupaciones, destacándose entre las lesiones ”Contusión equimotica infraorbitaria y edema periorbitaria con hemorragia subconjuntival derecha. Escoriación superficial a nivel de región supraciliar derecha” diagnóstico que se compadece con la entrevista rendida por la víctima en relación al lugar de su humanidad en donde recibió las lesiones.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado WUILFRED DURAN ANDASOL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución: PJ00042010000780