REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0005703

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- IGNACIO JOSE RODRIGUEZ MONTERO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, soltero, y domiciliado en Funda Barrio, calle principal manzana A, no posee cedula, teléfono Numero 0416-7631693.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que fue detenido el día 20 de noviembre de 2010, por una comisión de funcionarios o efectivos de la policía del estado Falcón (identificados en el acta policial del folio 8) quienes tuvieron conocimiento por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, que en la calle 7 de la urbanización Cruz Verde, se estaba cometiendo un hecho punible. Al lllegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Mayerlin Martínez, quien denunció a un sujeto apodado “Nachi Piedrita” de haberla amenazado de muerte sino le compraba dos (2) teléfonos celulares, que describió como Nokia 1506 y otro marca LG, indicando además que éste luego se había retirado tomando como rumbo la vereda 11 de la calle 7 de la urbanización Cruz Verde.

Posteriormente, la comisión policial reciben un nuevo llamado de parte de la Centralista de Guardia informando sobre un Robo perpetrado por un sujeto conocido con el seudónimo de “Nachi Piedrita” señalando que éste se había perpetrado en perjuicio de Orianis Robles, a quien había despojado de dos (2) teléfonos celulares, uno marca nokia y el otro marca LG, características que coinciden con la información que los gendarmes habían conocido de parte de Mayerlin Martínez, quien así lo expuso en su acta de entrevista del folio 7 y que se analizará infra, también como medio de convicción. También se conoció que el sujeto –presuntamente el imputado- la había despojado de la cantidad 59 bolívares fuertes.

Conocida la información la comisión de policía procedió a efectuar un recorrido por los sectores aledaños, logrando observar a un tumulto de personas en número de 15, que tenían atrapada a una persona con ropa interior, los cuales estaban enardecidas y vociferaban palabras o acciones de muerte contra éste, logrando ser auxiliado con el apoyo de comisiones que se sumaron, quedando en el sitio el sindicado de marras, a quien se le incauta dos (2) teléfonos celulares, uno marca nokia, modelo 1506, serial A0000001DEFBF5 de color negro y color gris y otro marca LG, modelo LG-MD3000, serial 807CYCV0524155 de color negro y la cantidad de 59 bolívares, todos los objetos quedaron relacionados en la planillas de cadena de custodias que rielan a los folios 10 y 11 y que fueron transferidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las experticias de rigor, las cuales constan en el expediente a los efectos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que infra también serán analizadas.

A este medio de convicción, -el acta policial- se le adminicula el acta de entrevista rendida por la víctima Oriannys Robles, quien expuso que aproximadamente a las 9:05 horas del día 20-11-2010, ella estaba en la calle 4 y 9 del parcelamiento Cruz Verde, donde tiene su puesto de trabajo, cuando de pronto llegó un sujeto que apodan “Nachi Piedrita” y se le acercó diciéndole que se quedara tranquila porque sino la iba a quebrar (haciendo referencia a darle muerte) sino le daba el dinero que tenía dentro de su caja donde resguarda el dinero. Luego explicó que se puso nerviosa y le abrió la caja y su agresor tomó aproximadamente 59 bolívares fuertes, así como 2 teléfonos celulares que describió como uno modelo Nokia 1506 y otro marca LG, modelo MD3000, los cuales coinciden con los que les fue decomisado al imputado IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, al momento de su aprehensión policial. Explicó que recibió amenazas de muertes, cuando el imputado le dijo que le diera todo porque sino le cortaría la cara con la botella que portaba. (Ver cuestionario).

Como otro medio de convicción que se debe adminicular con el acta de policía y la entrevista rendida por la víctima del Robo Agravado, se encuentra la entrevista rendida por Marylin Martínez, quien expuso que ese día se encontraba en la calle 7 de la urbanización Cruz Verde, donde tiene un negocio de alquiler de teléfonos celulares y en eso llegó “nachi Piedrita” y le ofreció en venta dos teléfonos celulares que tenía en su poder, (se presume que son los robados a Oriannys Robles) y al decirle que no los compraría la amenazó con darle una puñalada y que más tarde la robaría a ella y que luego ella le dio parte a la autoridad policial, dato que coincide con el reporte dado en el acta policial.

Consta al folio 15, el reconocimiento legal efectuado a los dos (2) teléfonos celulares que le decomisaron al ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, según acta policial, los cuales coinciden plenamente con los objetos que le fueron robados a la ciudadana Oriannys Robles.

Así como riela en el expediente la experticia de autenticidad del dinero que le fue decomisado al imputado IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, y que presuntamente se trata del dinero que también fue objeto del robo que se perpetró en contra de Oriannys Robles.


Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Cono otro elemento que surge en contra del imputado para estimar el peligro de fuga y justificar la media de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional, idónea y adecuada, se encuentra la conducta predelictual de IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, quien fue sentenciado por el delito de Robo Genérico, a cumplir la pena de 4 años de prisión y cuya pena cumplió apenas el pasado 23 de octubre de 2010, cuando el Tribunal 2º de Ejecución de este Circuito Penal, le concedió la libertad por cumplimiento de la totalidad de la pena, ello consta en el asunto judicial IP01-P-2006-0001859.

También se le sigue proceso reciente que consta en el asunto penal IP01-P-2010-0005120, por el Tribunal 5º de Control, asunto aperturado y conocido poco después de haber cumplido la pena aludida en el párrafo anterior, y fue sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad que consistió en la presentación cada 7 días por un delito de igual índole al que hoy nos ocupa.

Lo anterior refleja la mala conducta predelictual del imputado IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, y configura por lo tanto, conforme con las consideraciones arriba esbozadas, el peligro de fuga de acuerdo el presupuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº: PJ042010000782