REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005704
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al imputado KENDRY JOSE SANCHEZ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nació el 20-12-87, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde en la calle Libertad con calle progreso, residencia la Negra Francisca detrás del tanque titular de la cédula de identidad V-18.918.552, teléfono 0424-6097571, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de portar armas de fuego, y, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- KENDRY JOSE SANCHEZ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nació el 20-12-87, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde en la calle Libertad con calle progreso, residencia la Negra Francisca detrás del tanque titular de la cédula de identidad V-18.918.552, teléfono 0424-6097571.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado KENDRI JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido el 20 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, cuando se encontraban de recorrido por la vía pública en el Municipio Mauroa y observaron un vehículo de transporte público y a bordo de éste una cantidad de personas y una de ellas, específicamente el copiloto de la unidad al ver la comisión de policía mostró una actitud sospechosa y esquiva, debido a ello y con las seguridades del caso procedieron a detener el vehículo y se identificaron como efectivos de policías, solicitándole al copiloto de la unidad que bajara del automóvil y al aplicarle el contenido del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran adherido a su cuerpo a la altura del cinto del pantalón (lado derecho) “un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, pavón negro; empuñadura de madera; serial cacha Nº 140929, serial tambor Nº 15647 y en su interior tres (3) cartuchos sin percutir”, la cual quedó experticiada según documento o diligencia de investigación que riela en el expediente donde determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de un arma de fuego tipo revolver y que se encuentra buen estado de funcionamiento. Del mismo modo determinaron que la bala sin percutir se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, todo lo cual, a juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en portar consigo un arma de fuego sin la permisología respectiva expedida por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que es precisamente la acción desplegada por el imputado quien hasta la presente fecha no ha podido justificar la tenencia lícita del arma de fuego.
Al acta policial y a la diligencia de experticia se le adminicula el acta de inspección practicada al sitio del suceso, elaborada en fecha 14 de noviembre de 2010, y la cual coincide con el sitio del suceso reportado por el acta de policía.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256.3.9, del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional y la prohibición de portar arma de fuego.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado KENDRI JOSÉ SANCHEZ PACHECO, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ04-2010-00783
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