REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005708
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30-9-2010, mediante la cual acordó imponer a las (os) imputadas (os) EUSEBIA RAMÍREZ DE MONTIEL, MARBELYS BELEN MONTIEL RAMÍREZ y ELVIS SAUL MONTIEL RAMÍREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 60 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 3 numeral 1º eiusdem y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. EUSEBIA RAMIREZ DE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad V- 7.746.322 nacido en fecha 02-02-1955, 56 años, casada, comerciante, domiciliado Maracaibo en el Sector las Lomas, calle 78 con 81, al lado del abasto Neri, teléfono: 0261-7533105.
2. MARBELIS BELEN MONTIEL RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad V-17.232.920 nacido en fecha 14-04-1986, 24 años, estudiante de Administración de Empresa, domiciliado Maracaibo en el Sector las Lomas, calle 78 con 81, al lado del abasto Neri, teléfono: 0261-7533105.
3. ELISAUL MONTIEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V- 17.232.823 nacido en fecha 26-11-1984, 25 años, soltero, domiciliado Maracaibo en el Sector las Lomas, calle 78 con 81, al lado del abasto Neri, teléfono: 0261-7533105
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 3 numeral 1º eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que las (os) imputadas (os) EUSEBIA RAMÍREZ DE MONTIEL, MARBELYS BELEN MONTIEL RAMÍREZ y ELVIS SAUL MONTIEL RAMÍREZ, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 20 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 4 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada del sector Borojó, cuando observaron a los imputados a bordo de un vehículo de transporte público tipo automóvil, color blanco, modelo conquistador que transitaba en sentido Maracaibo Coro, y al exigirle al conductor que aparcara el vehículo al extremo derecho de la vía se procedió a una inspección del equipaje que portaba en su interior, ello de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar y detectar en los dos (2) últimos asientos varias bolsas plásticas que en su interior contenían varios kilogramos de ajo chino. Al preguntar la comisión militar sobre la propiedad de las bolsas los imputados (as) de forma voluntaria reconocieron que era de su propiedad y al revisar el contenido de las bolsas se contabilizó la cantidad de 16 bolsas, cada una con un peso de 10 kilogramos para un total de 160 kilogramos de Ajo Chino y al serles exigida la documentación legal de la mercancía, manifestaron que no la poseían, quedando detenidas (as) como presuntas (os) responsables de la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 3 numeral 1º eiusdem.
Se adminicula a aquél elemento o medio de convicción la constancia de retención de la mercancía descrita anteriormente por coincidir con el acta policial en relación a su retención y que presumiblemente ingresaron al país de forma ilegal. Así como el reconocimiento legal que riela al folio 24 del expediente y que fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, el Ministerio Público, estimó y consideró que la investigación se pudiese desarrollar sin obstáculo teniendo sujeto al imputado con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, opinión que la defensa pública del encartado consideró ajustado y no se opuso a la medida. Ahora bien, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 60 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, medida solicitada por el Ministerio Público y que el Tribunal compartió atendiendo fundamentalmente al principio de proporcionalidad y adecuación de la medida de coerción personal en relación al hecho punible, dado que si bien es cierto es un ilícito penal grave por cuanto lesiona los intereses de la Nación y el buen orden de la economía Fiscal, debe considerarse que la mercancía fue retenida en su totalidad, siendo prudente, la imposición de dicha medida de coerción personal ya que ella permitiría asegurar el proceso, por una parte, y controlar y vigilar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, aunado a que el ciudadano es Venezolanos y tienen arraigo en el País, no estimándose, en esta etapa del proceso el peligro de Fuga y tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último, por virtud de que los funcionarios actuantes y el imputado no tendrían la facilidad de intervenir en ellos para que informen de manera desleal y reticente al proceso, aunado al hecho de que éstos como funcionarios públicos deben lealtad a la Patria y por lo tanto se presume que no podrían aceptar o ceder en algún acto, hecho o acción que desvirtúe la verdad y doblegue a la justicia.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las (os) imputadas (os) EUSEBIA RAMÍREZ DE MONTIEL, MARBELYS BELEN MONTIEL RAMÍREZ y ELVIS SAUL MONTIEL RAMÍREZ, ampliamente identificadas (os) en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 60 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 3 numeral 1º eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ04-2010-00785
|