REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002861

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano NORVIS RAMÓN MEDINA, quien se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ordenó su enjuiciamiento oral y público; mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio. De igual manera, se declaró sin lugar la nulidad y las excepciones interpuestas por la defensa.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- NORVIS RAMON MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13 de mayo de 1979, de 31 años, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el La Chapa, Sierra de Falcón, Parroquia Guzmán Guillermo, al lado de la iglesia y calle Obispo Díaz, entre Mapararí y calle Libertad, Sector Bobare, casa Nº 41-37 cédula de identidad V-14096918, teléfono 0268.989.2687.

II
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS

Se observa que la defensa interpuso nulidad y excepciones en contra de la acusación Fiscal.

Alegó como motivo de nulidad que el Ministerio Público le había imputado en la audiencia de presentación de imputado el delito de Robo Genérico, que la defensa solicitó en fecha 2 de septiembre de 2010, la revisión de medida y que no había obtenido respuesta del órgano judicial.

Sobre este motivo alegado advierte el tribunal que no cierto lo expuesto dado que el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010, dictó decisión judicial mediante la cual negó la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver folio 78 y siguientes).

Señalo que la nulidad descansaba en que en la imputación delito existía, en su criterio un error de apreciación dado que los hechos ocurrieron en fecha 13 de agosto de 2010 y que además a su patrocinado le consiguieron fue una tarjeta que supuestamente la víctima dice que era suya y que la había perdido el 9 de agosto de 2010 y que sobre estos hechos el Ministerio Público no ejerció imputación alguna.

Es cierto lo alegado por la defensa en relación a que el Ministerio Público no hace referencia ni imputación sobre hechos ocurridos el 9 de agosto de 2010, sino los acontecido en fecha 13 de agosto de 2010, en la que la víctima (ver entrevistas del folio 6 y siguientes e intervención en la audiencia preliminar) señala que ese día el imputado le exigió bajo amenaza de muerte que le diera su tarjeta de crédito y ella al vivir tal experiencia, por pánico o terror gritó y el imputado salió en carrera siendo atrapado adyacente al lugar y al ser revisado le consiguieron unas tarjetas, entre las cuales se encontraba una de la víctima, que según ella, él le había quitado el día 9 de agosto de 2010.

Si bien es cierto que el Ministerio Público no imputa al encartado sobre los hechos ocurridos el 9-8-2010, no es menos cierto que ello no constituye motivo de nulidad sobre los hechos narrados por la víctima el 13 de agosto de 2010, y que son lo fijados por la Fiscalía en su acusación penal y sobre los cuales, según la víctima fue amenazada de muerte sino accedía a entregar la tarjeta de debito que portaba, sin embargo, por causas ajenas e independientes a la voluntad del encartado, quien había, por medios idóneos iniciado lo que era necesario para consumar el delito, no lo logra al ver que la víctima gritó y pidió auxilio, optando el encartado huir del lugar para no ser atrapado, pero no obstante si es atrapado por autoridad policial y es reconocido por la víctima como su victimario. (Ver intervención de la víctima en la audiencia preliminar y leer preguntas dirigidas al Tribunal a su persona y respuestas dadas).

Así las cosas, y al analizar y desechar el motivo de nulidad por no existir violación de orden constitucional y/o legal el Tribunal la declaró sin lugar, pero dado el análisis de la denuncia que ocupó el control material de la acusación se cambió la calificación jurídica dado a los hechos por la Representación Fiscal a la de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Como motivo de excepción señaló la defensa que la acusación se basaba en hechos que no revestían carácter penal. Como se señaló ut supra y por cuanto el contenido de la resolución de nulidad abarca este motivo de excepción, se reproducen los fundamentos de hecho y derecho siendo que el Tribunal como analizó ut supra cambió la calificación jurídica dado a los hechos por la Representación Fiscal a la de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Que la acusación no había cumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. No es cierto tal argumento ya que el Ministerio Público cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, es decir, en el lapso legal establecido en la norma, por lo que mal se puede alegar tal motivo de excepción, como tampoco que no cumplió con los requisitos formales siendo que al analizar el contenido de la acusación se basó en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado y más considerando la propia intervención de la víctima en la audiencia preliminar quien explicó de manera detallada como ocurrieron los hechos y la circunstancias de modo, tiempo y lugar. Es por lo que se declara sin lugar la excepción interpuesta.


III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, (calificación jurídica dada a los hechos por parte del Tribunal) siendo que en fecha 13 de agosto de 2010, abordó a la víctima Sandra Silva, cuando ésta se encontraba en el cajero automático del banco Banesco, de la calle Ampíes, Coro, Estado Falcón, y la amenazó de muerte sino le entregaba o accedía a entregarle su tarjeta de crédito, no obstante, la víctima en ataque de miedo gritó pidiendo auxilio circunstancia que hizo que el acusado depusiera o desistiera de su acción retirándose del lugar pero luego adyacente al sitio de los hechos es atrapado por una comisión policial que le consigue entre sus cosas una tarjeta a nombre de la víctima, que según ella, el acusado le había robado el día 9 de agosto de 2010.


IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales (Expertos):

1.- Wilmer Pineda, funcionarios adscritos al CICPC, fueron quienes efectuó el reconocimiento legal y trascripción de documentos 9700-060 del 14 de agosto de 2010.

2.- Wilmer Pineda y Abel Castro, adscrito al CICPC, por ser quienes suscribieron el acta de inspección al sitio del suceso, acta que se distingue con el número 4013 del 14 de agosto de 2010.

Testigos:

1.- Isaac Quintero, adscrito a la Policía del estado Falcón, fue quien practica la detención policial del acusado luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de la víctima, por lo tanto tiene conocimiento de las vestimentas que portaban, del arma decomisada, como detuvieron al acusado y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.

2.- Sandra Elvira Silva Castellano, por ser víctima directa de la perpetración del Robo, depondrá sobre las circunstancias de como se cometió el delito.

3.- Abel Castro y Andemar Acosta, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron diligencias de investigación relacionadas con el hecho punible y tienen conocimiento de los hechos.

Documentos:

1.- Acta de inspección ocular 4013 de fecha 14-4-2010, practicada en la calle Ampies, Banco Banesco, área de cajeros automáticos, es el lugar donde se suscita el Robo, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia de Reconocimiento 9700-060 de fecha 14-4-2010, practicada por Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre una tarjeta del Banco Banesco a nombre de la víctima, se identifica con la numeración 601288605710210062, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Experticia de Reconocimiento 9700-060 de fecha 14-4-2010, practicada por Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre una teléfono celular marca kyocera, serial 2265E606, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano NORVIS RAMÓN MEDINA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano NORVIS RAMÓN MEDINA, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, siendo la ajustada ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declaran sin lugar las nulidades y excepciones opuestas a la acusación Fiscal presentada por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO
Resolución PJ042010000787