REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0001780
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos CARLOS ANTHONY PEROZO BRACHO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en relación a los ciudadanos MAIKER ANTONIO ANGULO, FRANKLIN FERRER SEMECO, ALAIS JESÚS MEDINA RUÍZ, ALBERTO JESÚS DÍAZ CHIRINOS, ROLANNY TERESA PEROZO RUÍZ y MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOAUTORES, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, quienes se encuentran actualmente privados de su libertad. Ordenó el enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal declarando sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa judicial y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio. Admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa de los acusados.
I
IDENTIFICACION DE LOS (as) ACUSADOS (as)
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los (as) ciudadanos (as):
1) CARLOS ANTHONIO PEROZO BRACHO, cédula de identidad Nº 16755768, .venezolano, de 25 años, fecha de nacimiento 22/8/1984, casado, de profesión u oficio, obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en el Sector Miramar calle La Planta Nº 33 de Punto Fijo, hijo de Nelly Bracho y Carlos Perozo, teléfono Nº 0269-4150159 y 0424-6024871;
2) MAIKER ANTONIO ANGULO DIAZ: cédula de identidad Nº 15593986, venezolano, de 28 años, fecha de nacimiento 17/5/1982, soltero, de profesión u oficio obrero natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado Sector Miramar calle Comisaría, N° 29 de Punto Fijo estado Falcón en hijo de Antonio Angulo y Marlene Díaz de Angulo, teléfono Nº 0424-6254196;
3) FRANKLIN RAFAEL FERRER SEMECO, cédula de identidad Nº 17.309.341, venezolano, de 26 años, fecha de nacimiento 9/8/1983, soltero, de profesión u oficio, ayudante general de obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado Sector Miramar calle Madrid Nº 22 de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Héctor Ferrer y Magali Semeco, teléfono Nº 0426-2622711;
4) ALVIS JESÙS MEDINA RUIZ, cédula de identidad Nº 21.155.530, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 22/5/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante DEL 5° año de bachillerato, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado Sector Miramar Calle San José Nº 14 de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Viseira Ruiz de Medina y Alexis Medina teléfono Nº 0269-6351431;
5) ALBERTO JESUS DÌAZ CHIRINOS: cédula de identidad Nº 24.426.516, venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 25711/1988, soltero, de profesión u oficio, obrero natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado Sector Miramar calle Aurora casa S/N, hijo de Alberto Antonio Díaz y Sandra Bernarda Chirinos, teléfono Nº 0426-2666553;
6) ROLANNY TERESA PEROZO RUIZ, cédula de identidad Nº 19.946.545, venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 26/2/1990, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Los Taques estado Falcón, residenciado Sector Miramar calle Las Flores casa S/N, hijo de Rolando Perozo y Gilda Esther Ruiz, teléfono Nº 0424-6117454; y,
7) MAIBENNYS MERCEDES MADRID COLINA: cédula de identidad Nº 18.700.299, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 25/11/1986, soltera, de profesión u oficio, obrera, natural de Los Taques estado Falcón, residenciado Sector Miramar calle Las Flores casa Nº 48, hijo de Dilia Colina y Alcides Madrid, teléfono Nº 0424-6217757.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se observa que el acto de la audiencia preliminar fue fijado por primera vez para el día 1 de octubre de 2010 y la defensa consignó su escrito de contestación u oposición a la demanda Fiscal el día 10 de septiembre de 2010, luciendo admisible por tempestivo y oportuno, según el cómputo practicado de forma regresiva tenía hasta el 31 de mayo de 2010, para su consignación. Así se decide.
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
A los acusados se le sindica que el día 13 de junio de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en las Cataratas de Hueques, localizadas en la Sierra Falconiana, Jurisdicción del Municipio Petit, y el primero de los identificados Carlos A. Perozo, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Bareta de color negro, calibre 32, serial DAA103797 provista de su cargador con dos (2) cartuchos sin percutir, en compañía del resto de los imputados (as), sorprendieron y atacaron a los ciudadanos Jesús Sarmiento Acosta, Jairo Emilio Jaimes Figuera y Abraham Abimelec Jaimes Macuare, a quien bajo amenaza de muerte procedieron a despojarlos de sus pertenencias, entre ellos calzados, vestidos, dinero, koalas, teléfonos celulares, gorras, etc. Y son detenidos, poco después de la perpetración del delito por conocimiento que tuvo la policía del estado Falcón, en las personas de los funcionarios Leonel Vargas, Reinaldo Medina y Elisaul Jiménez, quienes a bordo de la unidad 193, se encontraban haciendo recorrido por la jurisdicción del Municipio Petit y fueron informados vía radio por el efectivo policial Uvaldo Polanco, que estaba destacado en el puesto policial José Leonardo Chirinos ubicado en Pueblo Nuevo de la Sierra, que en las cataratas de hueques se estaba perpetrando un Robo por un grupo de personas que se encontraban armadas. Al llegar al lugar, los efectivos arriba señalados fueron recibidos por un grupo de personas Jesús Sarmiento Acosta, Jairo Emilio Jaimes Figuera y Abraham Abimelec Jaimes Macuare (las víctimas) quienes les narraron lo sucedido en relación al robo y los objetos que le fueron ilegítimamente sustraídos bajo coacción y amenaza (ver inicio del reverso del folio 2), decidiendo dar un recorrido por las inmediaciones del balneario en compañía de Jesús Sarmiento Acosta, Jairo Emilio Jaimes Figuera y Abraham Abimelec Jaimes Macuare, y poco después logran observar a sus agresores, en número de siete (7) entre ellos dos (2) damas e inmediatamente le dan la voz de alto y al aprehenderlos y requisarlos le decomisan al ciudadano Carlos Anthony Perozo Bracho, quien vestía una chaqueta de color blanco y azul y bermuda marrón, un arma de fuego tipo pistola, marca Bareta de color negro, calibre 32, serial DAA103797 provista de su cargador con dos (2) cartuchos sin percutir y en el lugar donde se encontraban los aprehendidos MAIKER ANTONIO ANGULO, FRANKLIN FERRER SEMECO, ALAIS JESÚS MEDINA RUÍZ, ALBERTO JESÚS DÍAZ CHIRINOS, ROLANNY TERESA PEROZO RUÍZ y MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, además de aquél, la policía logra recuperar parte de las pertenencias que le fueron robadas a las víctimas, estas son: un par de zapatos color blanco, Niké Air, un par de botas deportivas marca Reebok, 1 koala anaranjado marca Acadia, una gorra de color amarilla y un sueter de color marrón marca Topy Top.
De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que a los (as) imputados (as) se les sindica ser autores o participes del delito de Robo Agravado, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado, como es el caso de Carlos A. Perozo Bracho, a quien además se le acusa de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dado que no pudo justificar de manera legitima el porte del arma de fuego tipo pistola, marca Bareta de color negro, calibre 32, serial DAA103797 provista de su cargador con dos (2) cartuchos sin percutir.
En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que los encartados bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego despojaron de sus pertenencias a las víctimas, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola, marca Bareta de color negro, calibre 32, serial DAA103797 provista de su cargador con dos (2) cartuchos sin percutir, la cual también decomisan en el procedimiento al acusado Carlos A. Perozo Bracho, , lo que configura los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales (Expertos):
1.- Henry González, funcionario (s) adscrito (s) al CICPC, fue (ron) quien (es) efectúa (ron) la diligencia de investigación penal de fecha 14-6-2010, en la que se recibe en calidad de tenidos (as) a los (as) imputados (as). (f-37).
2.- Jonilex González, funcionario (s) adscrito (s) al CICPC, fue (ron) quien (es) efectúa (ron) experticia de reconocimiento legal 9700060157, de fecha 14-6-2010, a un arma de fuego tipo pistola, marca Bareta de color negro, calibre 32, serial DAA10379, utilizada para amenazar a las víctimas y perpetrar el Robo Agravado. (f-39).
3.- Orangel Miquilena, funcionario (s) adscrito (s) al CICPC, fue (ron) quien (es) efectúa (ron) la diligencia de reconocimiento legal 9700-060 de fecha 14-6-2010, a los objetos robados a las víctimas y recuperados por la policía del estado Falcón. (f-43).
4.- Giovanni González, Otmar Sánchez, Wilmer Pineda, Jhon Mavarez, Ronny Morales y Otto Meléndez, funcionario (s) adscrito (s) al CICPC, fue (ron) quien (es) efectúa (ron) la diligencia de inspección ocular al sitio del suceso. Tienen conocimiento de las características del lugar, condiciones ambientales, geográficas, etc, que servirá para compararla con la deposiciones de las víctimas, efectivos aprehensores y comprender como ocurrieron los hechos en relación al sitio del suceso. (f-255).
Testigos:
1.- Leonel Vargas; 1.1) Reinaldo Medina y 1.2) Elisaúl Jiménez, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, fueron ellos quienes practica la detención policial de los (as) acusados (as) luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de las víctimas, por lo tanto tienen conocimiento de las vestimentas que portaban, del arma decomisada, como detuvieron a los (as) acusados (as) y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.
2.- Jesús Enrique Sarmiento; 2.1) Jairo Emilio Jaimes Figuera y 2.2) Abraham Abimelec, por ser víctimas directa de la perpetración del Robo Agravado, depondrá sobre los objetos que le fueron despojados y la circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se cometió el delito y sus responsables.
Documentos:
1.- Experticia de reconocimiento legal 9700060157, de fecha 14-6-2010, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Bareta de color negro, calibre 32, serial DAA10379, utilizada para amenazar a las víctimas y perpetrar el Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (f-39).
2.- Reconocimiento legal 9700-060 de fecha 14-6-2010, practicado a los objetos robados a las víctimas y recuperados por la policía del estado Falcón, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (f-43).
3.- Inspección ocular al sitio del suceso, de fecha 28 de junio de 2010, en la que se destacan las características del lugar, condiciones ambientales, geográficas, etc, que servirá para compararla con la deposiciones de las víctimas, efectivos aprehensores y comprender como ocurrieron los hechos en relación al sitio del suceso. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (f-255).
Pruebas ofrecidas y admitidas por la Defensa de los (as) acusados (as).
Se admitieron, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser llamados a rendir sus testimonios, las siguientes personas:
1) Alicia Suárez; 2) Johann Nuñez; 3) Melida Medina Mata; 4) Nilda Ruíz; 5) Hendid Pardo; 6) Humberto Lugo; 7) Adelvis Medina; 8) Ricardo Ruíz; 9) Melida Madriz Medina y 10) Frannay Atacho, de todas constan sus direcciones a los folio 62 y 63 de la segunda pieza. Se admiten para ser declarados en el debate oral y público, siendo que tienen conocimiento de los hechos y se desprende de las entrevistas que rindieron en fase de investigación según diligencias propuestas por la defensa, admitidas y tramitadas por la Fiscalía conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admitieron como documentos; las constancias de trabajo y estudios de los acusados (as) ofrecidas por la defensa al folio 63, así como la constancia emanada del Consejo Comunal “Bahia de Mar”, del Municipio Carirubana, ello a los fines de demostrar los oficios, labores y residencias de los acusados, ello según la defensa, serviría para demostrar la buena conducta que tienen dentro de sus comunidades.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se les impuso a los (as) acusados (as) de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitían los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, no siendo válido el alegato ofrecido por la defensa en relación a que habían variado las circunstancias de acuerdo al resultado de las entrevistas que rindieron las personas que fueron ofrecidas como testigos. Debe recordarse que no fueron dichas entrevistas las que dieron lugar a la imposición de medida cautelar de privación de libertad, por lo que mal pudiera alegarse, mucho menos aceptarse que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción persona que sobre los (as) acusados (as) pesa, razón por la cual se declara sin lugar la defensa y en consecuencia, se ratifica la medida de privación de libertad impuesta. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los (as) acusados (as) ciudadanos (as) CARLOS ANTHONY PEROZO BRACHO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en relación a los ciudadanos MAIKER ANTONIO ANGULO, FRANKLIN FERRER SEMECO, ALAIS JESÚS MEDINA RUÍZ, ALBERTO JESÚS DÍAZ CHIRINOS, ROLANNY TERESA PEROZO RUÍZ y MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOAUTORES, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los (as) acusados (as) ciudadanos (as) CARLOS ANTHONY PEROZO BRACHO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en relación a los ciudadanos MAIKER ANTONIO ANGULO, FRANKLIN FERRER SEMECO, ALAIS JESÚS MEDINA RUÍZ, ALBERTO JESÚS DÍAZ CHIRINOS, ROLANNY TERESA PEROZO RUÍZ y MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOAUTORES, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa de los acusados. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los (as) acusados (as). QUINTO: Se declara admisible el escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal presentada por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución PJ042010000791
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