REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005095

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JONATHAN RAMÓN BRAVO y CARLI DARIO VEGAS COELLO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, presentación periódica cada 15 días, ello por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Especial y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JONATHAN RAMON BRAVO MENCIAS, titular de la Cédula de Identidad 21.568.219, domiciliado en la calle 5 de julio, sector Jorge Hernandoz de Cumarebo, casa sin numero, de en obra limpia, a una cuadra del hospital, Cumarebo, municipio Zamora, nacido en fecha 1/9/1990, edad 20 años, de ocupación mecanico, numero telefónico 04246163626, hijo Ramòn Bravo y Paula Mencias,

2.- CARLI DARIO VEGAS COELLO, titular de la Cédula de Identidad 20.679.920, domiciliado en la calle 5 de julio, sector Jorge Hernandez de Cumarebo, casa anaranjada nº 72, a una cuadra del hospital, Cumarebo, municipio Zamora, nacido en fecha 27/1/1992, edad 18 años, de ocupación mecanico y pescador, numero telefónico 04246365235, hijo Mariso Coello y Carlos Vegas.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Especial, sin embargo, se rechazó la precalificación en relación al delito de Hurto de de Vehículo Automotor, por las razones que infra se expondrán.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento policial se efectúa el día 21 de octubre de 2010, una vez que la autoridad policial tiene conocimiento por conducto del ciudadano Eddy Urbina, quien los abordó en la calle 5 de julio del sector Jorge Hernández, y le informó que escasos momentos antes de las 10:40 horas de la mañana, dos ciudadanos a quienes identificó con características de vestido, le habían hurtado su vehículo tipo moto AVA-150, sin placas, de color roja, una vez que conocieron la información procedieron a efectuar un rastreo de seguridad y búsqueda de los perpetradores del hecho y dos (2) después logran observar en una zona boscosa adyacente a una residencia de color azul de la calle 5 de julio del mencionado sector, a los imputados de autos, cuyas ropas que vestían se compadecían con las aportadas por la víctima como las que portaban los sujetos que le habían hurtado su moto, razón por la cual deciden, darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del COPP, les practican una revisión corporal y amén de no conseguirles nada de interés criminal, en el lugar donde se encontraban logran colecta y recuperar, piezas de motos (ver acta en su folio 6) y todas correspondientes a una moto AVA-150, de color roja, serial LZL15PA160HF62090, denunciada como hurtada por la víctima.
Consta en el expedienta la denuncia 0195 interpuesta por la víctima en fecha 21 de octubre de 2010, así como la entrevista de la ciudadana Yannys García Flores.
Consta también el acta de inspección ocular de fecha 22 de octubre de 2010, practicada al sitio de suceso donde se logra recuperar las piezas del vehículo automotor denunciado como hurtado; así como el reconocimiento legal de fecha 23 de octubre de 2010, a los objetos recuperados y que son parte integrante del vehículo moto AVA-150, de color roja, serial LZL15PA160HF62090, denunciada como hurtada por la víctima.
Al folio 17 se encuentra la experticia practicada al vehículo tipo moto AVA-150, de color roja, serial LZL15PA160HF62090, denunciada como hurtada por la víctima y en la que se concluye que se encuentra totalmente desvalijada. ente).
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que los imputados son los posible autores o participes de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así del delito de Hurto de Vehículo, dada la exposición de la víctima en la audiencia oral de presentación en la que se retractó del contenido de su denuncia en lo que se refiere a que él vio a los imputados cuando se llevaban la moto, indicando sobre el particular que él no había señalado lo expresado en el acta de policía y que no había visto a nadie que se llevaba su vehículo. No obstante a ello y ante la gravedad de los expuesto por el ciudadano Eddy Urbina, se acuerda remitir copia del acta de presentación a la Fiscalía Superior para que examine si lo expuesto por éste ciudadano amerita de una investigación penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera que las , se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JONATHAN RAMÓN BRAVO y CARLI DARIO VEGAS COELLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 15 días ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución Nº PJ04-2010-00754