REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005146
ASUNTO: IP01-P-2010-005146


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos RAUL ANTONIO SULBARAN BELIZ, venezolano, edad 47 años, titular de la cédula de identidad Num. 6.887.227, domiciliado: urbanización gran sabana Core 8 Manzana 9 casa numero 3, de la ciudad de Puerto Ordaz; y requiere se les imponga una Medida Privación de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 452 Código Penal Venezolano, y articulo 17 de la ley especial contra delitos informáticos en perjuicio de FLORES YELITZA DEL CARMEN.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RAUL ANTONIO SULBARAN BELIZ, explica como sucedieron los hechos en lugar, tiempo y modo así visto que la aprehensión se realizo en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 452 Código Penal Venezolano, y articulo 17 de la ley especial contra delitos informáticos en perjuicio de FLORES YELITZA DEL CARMEN de igual forma solicito se lleve conforme al procedimiento ordinario, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera solicitan se le imponga una medida menos gravosa. Y se aplique lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es un delito donde hubo tentativa, solicita también copias certificadas del expediente es todo, seguidamente toma la palabra el Abg. José Lastra quien expuso igualmente sus alegatos de defensa y de igual manera solicita se le imponga una medida menos gravosa”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenido el hoy imputado.
2. Acta de Entrevista, de fecha 26 de octubre del 2010, rendida por la ciudadana FLORES YELITZA DEL CARMEN, quien funge como víctima en la presente causa y narra como sucedieron los hechos donde resulto victima.
3. Acta de Inspección, de fecha 26 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: AREA DE CAJEROS, PERTENECIENTE A LA SEDE DEL BANCO BANESCO, UBICADO EN LA CALLE AMPIES CON AVENIDA BUCHIVACOA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, lugar donde sucedieron los hechos y donde resulto aprehendido el hoy imputado.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Una (01) tarjeta magnética, a nombre de YELITZA FLORES, signada con el numero 603122 00100 1053 3711, perteneciente BANFOANDES, una (01) tarjeta magnética signada con el número 603122 00100 1312 8105, perteneciente BANFOANDES, un (01) tarjeta magnética maestro con el numero 60158220023488075, BANCO DEL SUR, una (01) tarjeta magnética maestro numero 6036842003317492, perteneciente BANCO CARONI, un (01) tarjeta magnética maestro numero 6012880210225296, perteneciente BANESCO, una (01) tarjeta magnética maestro numero 5899415430904071 BANCO DE VENEZUELA, una (01) tarjeta magnética maestro numero 501878200011700459 perteneciente BANCO MERCANTIL, una (01) tarjetas magnética maestro numero 5895240102420802573, perteneciente BANCO PROVINCIAL, una (01) tarjetas magnetos maestro, numero 589524010466729900, BANCO PROVINCIAL, una (01) tarjetas magnética visa numero 4868272200633301, perteneciente CITIBANK, dos (02) bauches de recibos de depósitos numero 79333348 y 76989933 BANCO DE VENEZUELA y un (01) bauche de recibo de depósito numero 5262140 BANCO CARONI.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 452 Código Penal Venezolano, y articulo 17 de la Ley Contra Delitos Informáticos en perjuicio de FLORES YELITZA DEL CARMEN, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, del actas de entrevista tomada a la victima en la cual narra como sucedieron los hechos donde resulto victima a consecuencia de la conducta desplegada por el imputado de autos. De igual forma se evidencia como elemento de convicción con el acta de inspección practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en el área de cajeros automáticos del Banco Banesco, ubicado en la Calle Ampies con Avenida Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y de igual forma consta el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, entre las cuales se evidencian una serie de tarjetas magnética de distintas entidades bancarias, entre ellas la del Banco Banesco, en cuya sede, específicamente en el área de cajeros automáticos, se encontraba la ciudadana FLORES YELITZA DEL CARMEN, haciendo uso de dichos cajeros automáticos, cuando fue sorprendida por el hoy imputado, quien encontrándose detrás de ella en la cola para dichos cajeros, le señala que debe cerrar bien el sistema y le quita la tarjeta bancaria, entregándole posteriormente otra tarjeta, por lo que la victima le señala que esa tarjeta no es la suya y éste se niega a hacerle entrega de su tarjeta, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales, quienes se encontraban próximos a la entidad bancaria, y con prontitud realizan el procedimiento que dio inicio al presente asunto. En tal sentido y siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se enumeraron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado RAUL ANTONIO SULBARAN BELIZ en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refieren las normas penales que las contienen y a las cuales el Ministerio Público hace referencia en su escrito de presentación de imputados, es decir a la disposición prevista en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, y al articulo 17 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

Establece el artículo 452 de nuestra norma sustantiva penal vigente, lo siguiente, y cito:

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

Mientras que el artículo 17 de la Ley Contra Delitos Informáticos, relativo al delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS establece y cito:

Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 452 Código Penal Venezolano, y articulo 17 de la Ley Contra Delitos Informáticos; ya que como se señalo anteriormente considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir tal hecho.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados no podrían ser considerados como delitos leves, ya que con respecto al Hurto Agravado, el mismo tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, mientras que el delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, presenta una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión; por lo que conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal y penal especial, ambos delitos superan su límite superior la pena de 3 años de prisión, por lo que a la luz de las disposiciones previstas por el Legislador, la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pudiese contribuir a la impunidad. Aunado a ello, resulta evidente para quien aquí decide, que el imputado RAUL ANTONIO SULBARAN BELIZ no tiene arraigo alguno en lo que respecta al Estado Falcón, aportando éste una dirección de residencia habitual en el Estado Bolívar, que si bien es cierto señala vivir en la misma y por ende dentro del territorio nacional, no se evidencio arraigo laboral o su asiento familiar, por lo que considero quien aquí juzga, que tanto la distancia como la insuficiencia de mayores de datos con respecto al imputado, hacen presumir algún tipo de facilidad tanto para abandonar el país como para mantenerse oculto y/o alejado del proceso judicial que se siga en su contra.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo se debe evitar la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que conllevan a la impunidad en los delitos considerados graves, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos o en la victima, que éstos se comporten de manera desleal o reticente, aunado a que el imputado conoce la identidad de la victima; por lo que a criterio de quien suscribe, queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL ANTONIO SULBARAN BELIZ, titular de la cédula de identidad Num. 6.887.227; decretándose en consecuencia y por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA al Imputado RAUL ANTONIO SULBARAN BELIZ, venezolano, edad 47 años, titular de la cédula de identidad Num. 6.887.227, domiciliado en la Urbanización Gran Sabana Core 8 Manzana 9 casa numero 3, de la ciudad de Puerto Ordaz, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva, para el ciudadano ante señalado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, y en el Articulo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en perjuicio de FLORES YELITZA DEL CARMEN. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005146
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000657
15-11-10