REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de NOVIEMBRE de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-005414
ASUNTO IP01-P-2010-005414
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ISHAQ MOUSA MOHAMMAD titular de la Cédula de Identidad, E-84.291.395, soltero, nacido en Jordano, fecha 29/01/78, trabaja como Comerciante, domiciliado en Sector Bobare, con calle Santa Inés, casa S/N, callejón Estadium, teléfono Nº 0424-608.91.38, a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ord. 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano ISHAQ MOUSA MOHAMMAD, expuso los motivos de dicha solicitud. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expone: una vez analizada las actas policiales contenidas en el expediente, se observa que el objeto principal fundamento de la imputación fiscal, cual es el delito de lesiones personales, que debe estar soportado por el informe médico forense no expresa que la presuntas victima efectivamente tenga algún tipo de lesiones personales, por lo que en función de mi deber solicito la Libertad Plena de mi defendido, por no estar satisfecho los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal para que le sea concedida una Medida preventiva de coerción personal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 09 de noviembre del 2010, interpuesta por el ciudadano CORDOVA IRAUSQUIN RICHARD ALEXANDER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre del 2010, rendía por el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien funge como víctima en la presente causa.
3. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 10 de noviembre del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dra. ELVIRA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado niño: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 10 de noviembre del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dra. ELVIRA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: ISHAQ MOUSA MOHAMMAD.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando acreditado a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado el hecho que dio origen al presente asunto, sin embargo, considera quien aquí decide, que la medida de coerción personal, que garantice y satisfaga la resultas del proceso, consiste en la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ISHAQ MOUSA MOHAMMAD titular de la Cédula de Identidad, E-84.291.395, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la libertad bajo medida cautelar Sustitutiva de libertad previstas en el Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano, ISHAQ MOUSA MOHAMMAD, consistente en presentación periódica cada 45 días por ante este Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta el procedimiento ordinario. Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara por auto separado, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005414
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000654
15-11-10
|