REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de NOVIEMBRE de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005429
ASUNTO: IP01-P-2010-005429
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSE DELGADO FLORES, venezolano, no posee documentación personal, mayor de edad, nació en Coro, el 02/04/82, de 27 años, residenciado en Calle Iturbe entre Av. Los Médanos y callejón Flores, casa 43, sector Los Claritos, frente a la casa del latonero de esta Ciudad de Coro estado Falcón; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo con los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE DELGADO FLORES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de ley Orgánica de drogas Así mismo solicitamos se ordene la destrucción de la sustancia, conforme a lo previsto en el articulo 193 de la ley especial. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó “Si deseo declarar”. “Yo consumo piedra, llevo como 15 años consumiendo, pero no soy avaricioso” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: “solicito a este digno tribunal con todo respeto se ordene que se oficie al Orgnismo competente en materia de salud, bien sea al hospital General de Coro, u otra depedencia, a los fines de que le sean practicados los respectivos analisis químicos para determinar si mi defendido es consumidor, ya que considero que el estado no solamente tiene el Ius puniendi, sino que tambien es garante constitucional de la salud pública, y considero que podríamos estar en un caso de patología, ya que la Organicazcion Mundial de la salud ha considerado estos casos meramente como una enfermedad, vale decir, para la OMSD, no constitutye en estos casos ningun tipo de delito, sino por el contrario que le sea aplicada una vez comprobada la patología, le sean aplicadas las medidas de seguridad establecidas en la Ley especial, como lo dije al principio, es tambien obligacion del estado, el rescate de estos jóvenes que lamentablemente han incurrido en este flajelo. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente el cual presenta en su único extremo, hilo de coser de color negro contentivo de una sustancia ilícita en polvo de la comúnmente denominada cocaína.
3. Acta de Inspección, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: Muestra Única: Un (01) mini envoltorio, tipo cebollita elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color negro; con un peso bruto de cero coma ocho gramos (0,8gr).
4. Experticia Química, de fecha 09 de noviembre del 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) mini envoltorio, tipo cebollita elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color negro; con un peso bruto de cero coma ocho gramos (0,8gr).
5. Acta de Inspección, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: AVENIDA SUCRE CON CALLE LIBERTAD (VIA PUBLICA) DEL BARRIO LA FLORIDA DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la detención del imputado, acta de inspección, experticia química; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y del ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Cautelar Sustitutiva de de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadano imputado FRANKLIN JOSE DELGADO FLORES, contenida en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, consistente la presentación periódica cada 30 días; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de ley Orgánica de drogas, y se decreta la destrucción de la sustancia y conforme previsto en el artículo 193 de la ley especial, igualmente. Así mismo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, para la práctica del examen psiquiátrico y psicológico, para que gestionen dicho examen por ante la delegación más cercana. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005429
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000655
15-11-10
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