REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de NOVIEMBRE de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005430
ASUNTO: IP01-P-2010-005430


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos LUIS JESUS BETANCOUT CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.668.285, mayor de edad, nació en Coro, el 07/10/92, de 18 años, residenciado en Barrio La cañada, Calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.304, mayor de edad, nació en Coro, el 06/09/82, de 28 años, residenciado en Barrio La cañada, Calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINOS Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.185.306, mayor de edad, nació en Coro, el 09/09785, de 25 años, residenciado en Barrio La cañada, Calle Las Gochas con Callejón Borregales, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; y requiere se le imponga una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputados, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra de los ciudadanos LUIS JESUS BETANCOUT CHIRINOS, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINOS, la Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de ley Orgánica de drogas Así mismo solicitamos se ordene la destrucción de la sustancia y conforme a lo previsto en el articulo 193 de la ley especial. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron de forma individual: “Si deseo declarar”. Acto seguido declara primeramente el ciudadano LUIS JESUS BETANCOUT CHIRINOS, quien lo hace en los siguientes términos: “Nosotros estabamos en la casa y los funcionarios llegaron apuntando de una vez, no llegasron con droga ni nada a mi hermano Wilmar lo esposaron, y le dieron una patada aquí (se señala la barbilla,) estaban diciendo donde estaba la droga y la pistola a mi me estaban aficcicciando con una bolsa. Es todo. Las Partes ni el tribunal interrogan al imputado. Acto seguido se hace trasladar al ciudadano imputado WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO, quien expone: “Los señores agentes llegaron de una vez, el hermano mío lo golpearon, comienzan a revisar la casa y supuestamente encontraron droga, pero eso no es de nosotros porque en la casa no había droga. El fiscal ni el tribunal, no interroga al imputado. La defensa pregunta al imputado si ha tenido problemas con algún funcionario que entró a su casa. R.- No. Es todo. Acto seguido se hace trasladar al ciudadano imputado WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINOS, quien expone: “Cuando entromparon los PTJ en la casa, rompieron la puerta de la casa, entran de una vez y me esposan de una vez y preguntan donde está la droga y las dos pistolas, y me dice ponte así y me dio un pataón en la cara, me dicen vamos para PTJ, cuando llegamos a PTJ me ponen todas esa vaina. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: “esta defensa expone que una vez analizadas las actuaciones y la declaración de mis defendidos, no dudo de que se trata de un delito de lesa humanidad, pero se desprende de las actas, que por la premura del procedimeinto no pudieron obtener testigo, dicho que se contradice, cuando expoen que vecinos del lugar actuan en contra de los funcioanrios, contradicción esta basada en ello, tambien se observa que ellos sustentan su intromisióin de la vivienda cuando se trata de persecucion del imputado, y ellos lo que buscaban eran evidencias o pruebas porque ellos buscaban era al menor de edad y este ya fue puesto ante el tribunal respectivo, el hecho que ellos se encoentranban en la vivienda no quiere decir que son ellos los que tiene la sustancia ya que a ninguno de ellos se le incauto sustancia, no existen elementos directos contra estos tres ciudadanos, ya que la persona que llamó identificó al menor, mas no a sus defendidos, por otra parte incautan unos objetos pero no se demuestra que fueran obtenidos ilicitamente, por lo que por no estar llenos los extremos del artículo 250 del código organico Procesal penal, solicita la libertad de sus defendidos conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenidos los hoy imputados.
2. Acta de Inspección, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: INA VIVIENDA SIN NUMERO SIGNADO, UBICADA EN LA CALLE LAS GOCHAS, DEL BARRIO CAÑADA ARRIBA, DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) envase de forma circular, elaborado en material sintético de colores blanco y amarillo, el cual presenta una inscripción donde se lee, ALBACA, LA RENDIDORA, MARGARINA, CONTENIDO NETO 400 G, provisto de su tapa elaborado de material sintético transparente y en su interior se aprecia un envoltorio de gran tamaño, elaborado de material sintético de color amarillo, anudado con su mismo extremo contentivo de restos vegetales, presunta droga (MARIHUANA).
4. Acta de Inspección, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: Muestra Única: Un envase elaborado en material sintético de colores blanco y amarillo, con inscripción impresa en donde se lee, ALBACA, LA RENDIDORA, con tapa de presión del mismo material transparente, contentivo de un (01) envoltorio tipo cebolla tamaño grande, anidado en su único extremo con su mismo material, elaborado en material sintético de color amarillo con en peso bruto de setenta y cuatro coma cinco gramos (75,5gr).
5. Experticia Química, de fecha 10 de noviembre del 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un envase elaborado en material sintético de colores blanco y amarillo, con inscripción impresa en donde se lee, ALBACA, LA RENDIDORA, con tapa de presión del mismo material transparente, contentivo de un (01) envoltorio tipo cebolla tamaño grande, anidado en su único extremo con su mismo material, elaborado en material sintético de color amarillo con en peso bruto de setenta y cuatro coma cinco gramos (75,5gr).
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: una cartera de caballero elaborada de material sintético de color marrón contentiva en su interior de un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color negro, contentivo de restos de semillas vegetales anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro de presunta droga (mariguana).
7. Acta de Inspección, de fecha 10 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: Muestra Única: una cartera de caballero, tipo billetera, elaborada en semi cuero de color negro y marrón, contentivo de: un (01) envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negreo, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2gr).
8. Experticia Química, de fecha 10 de noviembre del 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Muestra Única: una cartera de caballero, tipo billetera, elaborada en semi cuero de color negro y marrón, contentivo de: un (01) envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negreo, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2gr).
9. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 01.- un (01) cajón de madera aforrado en alfombra de color negro con dos cornetas marcas Nipón Americam con dos twister de material sintético de color negro sin marca aparente para vehículo, 02.- dos (02) cornetas tipo triaxiales avaladas, marca PIONEER, modelo TS-A69925, de 460 WATIOS, sin seriales aparentes para vehículos, 03.-dos (02) redondas pequeñas marca BOSSI, de 120 WATIOS, sin serial aparente, 04.- un (01) radio reproductor de CD, marca BOSS, modelo CD3125R, con su frontal de material sintético de color negro, 05.- un (01) amplificador de audio para vehículo, marca BOSS, modelo C650, de 10 WATIOS, cuatro chanel, de metal plateada sin serial aparente, 06.- un amplificador de audio para vehículo marca BOSS, modelo AVA-850 de 800 WATIOS, cuatro chanel, 07.-un (01) amplificador de audio, marca LSV, modelo PM-1950, serial Nº 1950090420045, color negro, 08.- un (01) compresor de aire marca BLACK DECKER, color naranja y negro, con motor de dos HP 240 L/min 25 litro 120LBF/POL y 09.- un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CC366, serial Nº 100212250479, color blanco.
10. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 01.- un (01) cajón de madera aforrado en alfombra de color negro con dos cornetas marcas Nipón Americam con dos twister de material sintético de color negro sin marca aparente para vehículo, 02.- dos (02) cornetas tipo triaxiales avaladas, marca PIONEER, modelo TS-A69925, de 460 WATIOS, sin seriales aparentes para vehículos, 03.-dos (02) redondas pequeñas marca BOSSI, de 120 WATIOS, sin serial aparente, 04.- un (01) radio reproductor de CD, marca BOSS, modelo CD3125R, con su frontal de material sintético de color negro, 05.- un (01) amplificador de audio para vehículo, marca BOSS, modelo C650, de 10 WATIOS, cuatro chanel, de metal plateada sin serial aparente, 06.- un amplificador de audio para vehículo marca BOSS, modelo AVA-850 de 800 WATIOS, cuatro chanel, 07.-un (01) amplificador de audio, marca LSV, modelo PM-1950, serial Nº 1950090420045, color negro, 08.- un (01) compresor de aire marca BLACK DECKER, color naranja y negro, con motor de dos HP 240 L/min 25 litro 120LBF/POL, 09.- un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CC366, serial Nº 100212250479, color blanco, naranja y gris con su respectiva batería de color negra y de línea MOVILNET con el numero 0426-600.63.06, 10.- un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo U3205, serial Nº JQ7NAC19O0705710, colores negro y naranja con su respectiva batería y chip de línea MOVILNET serial Nº 985806001003630916 signado con el número 0426-363.13.55.
11. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: la cantidad de noventa y ocho (98) bolívares fuertes, clasificados con las siguientes denominaciones: cuatro billetes de veinte bolívares fuertes, un billete de diez bolívares fuertes y cuatro billetes de dos bolívares.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de inspección, experticia química; así como registros de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir tal hecho tal y como se señalaron anteriormente. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS JESUS BETANCOUT CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-21.668.285, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO, titular de la cédula de identidad V-18.185.304, y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-18.185.306, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados LUIS JESUS BETANCOUT CHIRINOS, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de ley Orgánica de drogas, y se decreta la destrucción de la sustancia y conforme previsto en el articulo 193 de la ley especial, igualmente se DECLARA sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de Libertad Plena. Así mismo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA la destrucción de la sustancia y conforme a lo previsto en el articulo 193 de la ley especial que rige la materia de droga. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005430
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000656
15-11-10