REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000599
ASUNTO: IP01-P-2009-000599

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO


Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, asistido en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64820, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

De la revisión del presente asunto, se evidencia, que en fecha 4 de mayo de 2009, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, a cargo para la fecha de la Jueza Suplente Janina Chirino Hernández, hizo entrega en guarda y custodia de un Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, al ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, evaluando el tribunal a los fines de fundamentar su decisión, lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrita por el SGTO./2DO OSCAR VALERO quien deja constancia de lo siguiente: “En día de hoy 9 de febrero de 2009, a eso de las 04:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la avenida chema saher, sector distribuidor zumurucuare, observó la proximidad de un vehículo marca: chevrolet, modelo: malibu, año: 1.983, color: gris, serial del motor: 1w69acv310835, serial de carrocería: 1w69adv111684, placa: kbn-69y: clase: automóvil, tipo: sedan, le solicitó la documentación necesaria para identificar al vehículo y su propietario y demás requisitos exigidos, procedió a verificar la originalidad del mismo, y detectó lo siguiente: se observó las placas identificadoras falsas, serial vin y chapa body suplantados”

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en fecha 11 de marzo de 2009, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se concluyó lo siguiente: PERITAJE: 1.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL PARA FUEGO: FALSA YA QUE LA CONFIGURACION DE SUS DIGITOS ALFANUMERICOS DIFIERE A LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA. 2. SERIAL DEL CHASIS: FALSA YA QUE LA CONFIGURACION DE SUS DIGITOS ALFANUMERICOS DIFIERE A LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA 3.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO: FALSA. 4.- SERIAL DEL MOTOR: FALSO.

3.- Fundamenta el Tribunal en su decisión que el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, en virtud de haberlo adquirido mediante compra efectuada al ciudadano VILGARRI OLIVARES, cuyo documento fue firmado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Mayo de 2008, cuya original corre agregada en el presente asunto, cuyo titular, Abogada NANCY RODRIGUEZ, dio fe de haberse celebrado en su presencia la venta que el ciudadano VILGARRI OLIVARES efectuó al ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO hiciera del aludido vehículo, a quienes identificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, autenticándolo en presencia de dos testigos, quedando registrado bajo el Nº 29, del Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

4.- aparece agregado a los autos Original de Documento de compra venta entre los ciudadanos Vilgarri Olivares y Luís Torrealba, en donde se verifica la compra que el ciudadano Vilgarri Olivares hizo al ciudadano Luís Torrealba en fecha 12 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en el Estado Zulia.

5.- Al folio 25 Original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de LUIS RAMON TORREALBA, titular de la Cédula de identidad No. 5.788.750, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: CF4126405, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: SERVICIO: PRIVADO; documento que luego de la peritación correspondiente resultó ser ORIGINAL.-

En base a la enumeración hecha up-supra, observó el Tribunal en análisis de las actas procesales que el vehiculo en cuestión no había sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama. Aunado a ello, el vehículo no presentaba registro policial alguno, acreditando el solicitante su posesión de buena fe, a través del Documento de compra venta, y por no existir otras reclamaciones o denuncias que hicieran presumir la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, este Tribunal el día 4 de mayo de 2009, hizo la entrega en guarda y custodia del vehículo in comento el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO.

Ahora bien, el día 2 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remite nuevamente a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las cuales se evidencia la retención del vehículo MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, el cual señala el Ministerio Público, esta relacionado con la presente causa. Asimismo, remite el acta policial de retensión del vehículo, copia de experticia de seriales y copia de la boleta de entrega del vehículo realizado por este Tribunal, documento de compra venta en original y certificado de registro de vehículo también en original; que al ser verificados y del estudio de las referidas actuaciones recibidas por quien aquí decide en fecha 2 de agosto de 2010, se evidencia lo siguiente:

Riela al folio 69, Denuncia formulada el día 22 de Junio de 2010, por el ciudadano COBIS CHIRINOS WLADIMIR ALBERTO, ante la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien entre otras cosas señala hechos ocurridos ese mismo día de formulada la denuncia, en las instalaciones de la Televisora Falcón, ubicada en la Calle Libertad de esta ciudad de Coro, y donde presuntamente se encuentra involucrado el vehículo antes identificado.

Al folio 73, consta Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen referencia los funcionarios a cargo de las investigaciones, que uno de los vehículos denunciados, responde a las siguientes características: MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y, a nombre de CAMPOS DAVID DEL CARMEN, y en vista de ello fue incluido en el sistema de información policial.

Al folio 77, riela Dictamen Pericial realizado el 30 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehiculo MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, el cual arrojo como resultado lo siguiente: Chapa identificadora del serial de carrocería, es FALSO, el serial de chasis (seguridad) es FALSO; y el serial del motor es ORIGINAL; encontrándose solicitado por causa penal signada con el Num. I.-530.841 de fecha 22-06-2010, nomenclatura de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consta al folio 85, original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro. 26869746, de fecha 18 de enero de 2008, a nombre de la ciudadana LUIS RAMON TORREALBA, cedula de identidad Nro. V.- 5.788.750, del vehículo MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN.

Al folio 83, riela original de Documento de compraventa de vehículo celebrado en fecha 12 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, bajo el nro. 84, tomo 50 de los libros llevados por esa Notaría, entre el ciudadano LUIS RAMON TORREALBA, cedula de identidad Nro. V.- 5.788.750 y el ciudadano VILGARRI ARTURO OLIVARES PIRELA, cedula de identidad Nro. V.-12.412.543, donde se le da en venta el mencionado vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN.

Se evidencia al folio 81, original de Documento de compraventa de vehículo celebrado en fecha 22 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, bajo el nro. 29, tomo 71 de los libros llevados por esa Notaría, entre el ciudadano VILGARRI ARTURO OLIVARES PIRELA, cedula de identidad Nro. V.-12.412.543 y el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, donde se le da en venta el mencionado vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa al verificar las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado, que resulta evidente del análisis de las actuaciones que el solicitante YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395; se dirige a este Tribunal en Funciones de Control, con el fin de solicitar la entrega de un vehículo que refiere ser de su propiedad y el cual presenta las siguientes características MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; señalando en su solicitud que este Tribunal previamente le había hecho entrega del referido vehículo. De mismo modo señala el Ministerio Público en su oficio de remisión de actuaciones y recibido por este Tribunal el 2 de agosto de 2010, que la reciente retención del vehículo guarda relación con el presente asunto y en vista que en fecha anterior ya fue entregado el mismo, se ordena enviarlo a los fines que este Tribunal resuelva.

Si bien es cierto al revisar minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en fecha 4 de mayo de 2009, hizo entrega en guarda y custodia de un Vehículo MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, al ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, quien acredito ser el legitimo propietario del referido bien.

Ahora bien, de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el día 2 de agosto de 2010, se evidencia que la retención del vehículo se corresponde con una serie de hechos distintos a los que dieron origen al presente asunto, aunado a que existe una denuncia de fecha 22 de junio de 2010, en la cual el denunciante señala la ocurrencia de hechos irregulares donde presuntamente se encuentra involucrado el vehículo en cuestión, hechos éstos que en nada tienen relación con la presente causa.

Así las cosas y al analizar las múltiples actuaciones que rielan el presente asunto, se evidencia, que el vehículo solicitado por el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, al ser retenido en fecha 22 de junio de 2010, producto de una investigación iniciada por la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas forman parte de unos hechos y por ende de una investigación distinta a la que dio origen al presente asunto, en tal sentido, es criterio de quien aquí decide, que el Ministerio Público debe sustanciar la misma y a su vez pronunciarse con respecto al vehículo en cuestión, a los fines de verificar si el mismo es imprescindible o no para la misma.

Conocedora y garante de lo emanado de nuestra carta magna, y en atención a las pretensiones demandadas por los solicitantes en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….


Y con tales circunstancias, si bien es cierto el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, ha demostrado como en efecto lo hizo ser el legitimo propietario del vehículo MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, mal podría verificar y resolver sobre la solicitud de entrega hecha por este ante este Tribunal, si las circunstancias en que se produjo la retensión del vehículo no corresponden con las mismas que dieron inicio a la presente causa, siendo facultad del Ministerio Público investigar los hechos que dieron origen a la retensión de fecha 22 de junio de 2010, y verificar si el mismo resulta imprescindible para la investigación, ello en atención a los hechos narrados por el denunciante ante la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, del vehículo MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo YONNY ANTONIO ARCAYA CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.396.395, del vehículo MARCA: CHEVHOLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1W69ACV310835, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV111684, PLACA: KBN-69Y: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; y en consecuencia se insta al Ministerio Publico a los fines de que culmine con la presente investigación, remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Primera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Notifíquese al solicitante y a su abogado asistente.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes, al Solicitante y su abogado asistente, y remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA BONARDE


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-209-000599
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000659
18-11-10