REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002252
ASUNTO: IP01-P-2008-002252

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en cuanto a la homologación del Acuerdo Reparatorio, celebrado entre al acusado de autos ciudadano DARWIN JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 15.557.548; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del código Penal, en perjuicio del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, en cuya representación actuaron en la celebración de la Audiencia Preliminar las Abogadas Milagros Adrianza y Carmen Reyes, mediante las cuales las partes acordaron la reparación del hecho, mediante la entrega por parte del acusado de materiales necesarios para el Hospital, de conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la entrega tal y como hicieron constar las representantes de la victima, se procedió al Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 6° del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes terminos:

En fecha 22 de Junio de 2010, se recibiera escrito acusatorio de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual comprometían la responsabilidad del ciudadano DARWIN JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 15.557.548; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del código Penal, en perjuicio del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken.

En fecha 4 de octubre de 2010, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual este Tribunal, admitió la acusación fiscal, y le informo al acusado las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal; manifestando el mismo, vista la solicitud de la defensa de homologar por ser procedente y ajustado a derecho el ACUERDO REPARATORIO, este Juzgado, celebrado entre las partes, en consecuencia y conforme a lo previsto con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el acusado DARWIN JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 15.557.548, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, lo siguiente: “sólo quiero reparar el daño causado; admito mi responsabilidad por los hechos por los cuales me acusa el fiscal en este acto y procedo en este acto a ofrecerles a la ciudadanas victimas la cantidad de 04 discos para esmeril de 07 pulgadas, marca DEWALT, dos destornilladores uno de paleta y otro de estría marca CENTURION y ESCORPION, un capacitador de 30 microfalarios para aire acondicionado marca CUALITY, un tomacorriente de 03 tomas marca FETA, una llave de paso de metal de tres cuartos, y cuatro bombillos de 100 voltios marca LEXUS, todos estos materiales sin uso alguno y en perfectas condiciones”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abogada Florangel Figueroa, quien expuso lo siguiente: quien expuso sus alegatos de defensa y expuso que solicita se proceda conforme las normas relativas al acuerdo reparatorio y en caso de ser aceptado, solicito la homologación de la misma y se decrete el sobreseimiento, mi defendido manifiesta ofrecerle a la víctima pagar en este acto la cantidad de 04 discos para esmeril de 07 pulgadas, marca DEWALT, dos destornilladores uno de paleta y otro de estría marca CENTURION y ESCORPION, un capacitador de 30 microfalarios para aire acondicionado marca CUALITY, un tomacorriente de 03 tomas marca FETA, una llave de paso de metal de tres cuartos, y cuatro bombillos de 100 voltios marca LEXUS, todos estos materiales sin uso alguno y en perfectas condiciones.”. Seguidamente las víctimas exponen: “en representación del Hospital general de esta Ciudad, lo siguiente: “no nos oponemos a llegar a un acuerdo con él ciudadano presente, dado la conducta que ha demostrado con posterioridad, aceptamos la proposición efectuada, aceptamos el acuerdo por lo que no nos oponemos a su homologación”.

Posteriormente manifestó el Ministerio Público su opinión favorable acerca de la propuesta del acuerdo reparatorio, y visto que fueron entregados los objetos, se proceda a su homologación y posterior sobreseimiento.

Es de hacer notar que el presente asunto, cumple con todos los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal en lo que respecta a la institución del Acuerdo Reparatorio, prevista en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Durante el desarrollo de la Audiencia celebrada en fecha 4 de octubre de 2010, se evidencio en análisis de las actas y verificada la procedencia del acuerdo reparatorio en virtud del cumplimiento de las exigencias de Ley y dejando constancia que el imputado hizo entrega de la cantidad de 04 discos para esmeril de 07 pulgadas, marca DEWALT, dos destornilladores uno de paleta y otro de estría marca CENTURION y ESCORPION, un capacitador de 30 microfalarios para aire acondicionado marca CUALITY, un tomacorriente de 03 tomas marca FETA, una llave de paso de metal de tres cuartos, y cuatro bombillos de 100 voltios marca LEXUS, todos estos materiales sin uso alguno y en perfectas condiciones, y que la víctima manifestó su conformidad con la entrega, exponiendo que considera resarcido el daño; es por lo que este Tribuna Quinto en Funciones de Control, declara, homologado el acuerdo reparatorio y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo previsto en los artículos 318 numeral 3° en relación con los artículos 40 y 48 numeral 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DARWIN JOSE RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 15.557.548, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal en perjuicio del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken; por cumplimiento y homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado con la representación del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 numeral 3° en relación con los artículos 40 y 48 numeral 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.-

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002252
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000667
22-11-10