REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000158
ASUNTO: IP01-P-2009-000158


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en cuanto a las condiciones impuestas en fecha 2 de junio de 2009, al acusado de autos ciudadano ALEXANDER JOSE MAVAREZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de Lesiones físicas y amenazas, en perjuicio de la ciudadana YOSEILYS CAROLINA QUERO LOYO; mediante las cuales se acordó suspender el proceso de forma condicional conforme a lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron verificadas su cumplimiento por este Tribunal en fecha 6 de octubre de 2010, y decretado el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibiera escrito acusatorio de parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual comprometían la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JOSE MAVAREZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 15.973.528, por la presunta comisión del delito de Lesiones Físicas y Amenazas, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSEILYS CAROLINA QUERO LOYO.

En fecha 2 de Junio de 2009, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual este Tribunal, admitió la acusación fiscal, y le informo al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal; manifestando el mismo ser el responsable de los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, y vista la solicitud de la defensa de imponerle por ser procedente y ajustado a derecho la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado, en consecuencia y conforme a lo previsto con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de Lesiones Físicas y Amenazas, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSEILYS CAROLINA QUERO LOYO; y se le impuso las siguientes condiciones: por el Lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar; las siguientes: 1. La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Prohibición de acercarse a la victima en el presente asunto por si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y Psicológicamente a la victima. Posteriormente manifestó el Ministerio Público su opinión favorable acerca de las condiciones impuestas.

Es de hacer notar que las condiciones impuestas al acusado en la Audiencia correspondiente, cumplen con todos los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal en lo que respecta a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:

1.- La pena asignada al delito no excede de 3 años en su límite máximo;
2.- Se trata de un procedimiento abreviado en el cual no se había declarado abierto el debate;
3.- El acusado admitió planamente su responsabilidad en el hecho delictual;
4.- Su buena conducta predelictual;
5.- No haber estado sometido a esta medida con anterioridad;
6.- La oferta de reparación del daño causado, que en el presente caso se efectuó de manera simbólica con las disculpas ofrecidas a la victima y la aceptación de parte de ésta, y;
7.- La opinión favorable tanto de la victima como del Ministerio Público.


Ahora bien, en fecha 6 de Octubre de 2010, este Juzgado llevo cabo la Audiencia de Verificación de Condiciones, conforme a las exigencias previstas en artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por este Despacho; en tal sentido, se deja constancia de la presencia del acusado, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica. En el desarrollo de dicha Audiencia, tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada señalaron que el ciudadano acusado había cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, lo cual fue constatado y verificado por este Tribunal. Posteriormente tomo la palabra la Defensa Privada añadiendo que en virtud que su defendido cumplió con el régimen de pruebas impuesto por este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 45 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 48 numeral 7 ejusdem. El Ministerio Público no se opuso a tal solicitud.

En consecuencia en la referida Audiencia de Verificación de condiciones, esta Juzgadora, consideró procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE MAVAREZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 15.973.528; por cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y haber transcurrido el lapso de régimen de pruebas, conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.-


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000158
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000668
22-11-10