REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005236
ASUNTO: IP01-P-2010-005236
Se recibió por ante este Despacho Judicial, cumpliendo funciones de guardia para el día 31 de octubre de 2010, escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5584032, edad, 56 años, fecha de nacimiento 07-08-1954, estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado el Cardon sector las colonias Punto Fijo Estado falcon,; y requiere la Libertad Plena, por cuanto es evidente que el delito por el cual resulto aprehendido se encuentra prescrito.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicito la libertad plena del ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5584032, e igualmente solicito la ubicación del expediente principal a los fines de conocer la situación procesal del ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 se remita el expediente a la Fiscalía para interponer el acto conclusivo y por cuanto es evidente que el delito podría estar prescrito se solicita la libertad del ciudadano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expone “Solicitamos la libertad plena de nuestro defendido en virtud de Sentencia Absolutoria de fecha 30 de enero de 1991 que consigno en este acto, por tal razon solicito dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: ALBERTO JOSE MENDEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5584032, que al ser verificado, arrojo como resultado en el Sistema Integrado de Información Policial dicho ciudadano presenta un requerimiento, por el delito de Aprovechamiento de Cosa de fecha 14-02-1989, según TG-1021, según Oficio Nro. 355, según memorando por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, circunstancia que origino la aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, siendo evidente que el ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5584032; resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar requerimientos en el Sistema Integrado de Información Policial, por el delito de Aprovechamiento de Cosa de fecha 14-02-1989, según TG-1021, según Oficio Nro. 355, según memorando por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo que resulta hasta la presente fecha evidentemente prescrito tal y como lo menciono la representante fiscal en su exposición, no existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5584032, se encuentre incurso en la comisión de algún hecho punible, que genere la procedencia de la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el contrario se encuentra palmariamente demostrado que el ciudadano antes identificado al no encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible, ni resulto aprehendido conforme a la disposición establecida en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que consta inserto en el presente asunto copias simples contempladas de su original que en fecha 23 de enero del 1991 el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Penal dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ VENTURA, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ALBERTO JOSE MENDEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5584032, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento ordinario. Acto seguido se procederá una vez revisada exhaustivamente la causa en relación al imputado de autos la exclusión de pantalla y del sistema de información policial, por lo que se ordena remitir oficio a los organismos competentes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Coordinación de Archivo Judicial, Registro Principal y Registro Regional a los fines de que informe la ubicación de la causa principal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0005236
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000669
22-11-10
|