REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-005144
ASUNTO IP01-P-2010-005144


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado FRANK REINALDO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, casado, fecha de nacimiento 24/03/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado Calle Purureche, casa numero 18, Urbanización Ignacio Sarmiento, diagonal a la cancha deportiva, Coro, estado Falcón, Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- FRANK REINALDO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, casado, fecha de nacimiento 24/03/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado Calle Purureche, casa numero 18, Urbanización Ignacio Sarmiento, diagonal a la cancha deportiva, Coro, estado Falcón, Coro, teléfono: 02682517980.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 28/09/2010, se celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, quien fue asistido por la Defensores Privados ABG. FELIX CABRERA y ABG. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, quienes previa juramentación fueron debidamente impuestos de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y por el cual solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando desear declacrar, quien expuso: “Eso fue el día martes 26 que me asignaron al interno que se encontraba en la emergencia del Hospital General de Cotro, el día paso normal, en la tarde cuando estan pasando revista yo salgo y cuando entro el me dice custodio cual es tu numero telefonico yo se lo doy porque nos mandan a todos a desalojar el area, yo le di mi numero y anote el nombre de Rosmel Carrasquel por si necesitaba algo, en eso como a las 11 llegaron 3 hombres, yo estaba vestido de civil, pero con un revolver calibre 38, en eso llegaron los hombres y sacaron armas de fuego, uno de ellos sacó las llaves de las esposas y lo soltó, uno lo llevaba cargado y los otros dos iban corriendo, yo vi que lo montaron en un carro pequeño. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿ Diga usted si el recluso tenia celular, por qué usted no se lo quitó? R.- Porque él tenia 20 días alli, yo le pregunté que como tenía ese celular y el me dijo no me lo vayas a quitar y como en el Internado con el proceso de humanización todos los reclusos tienen uno, él me dijo que lo llevó en el bolsillo desde que venia del Internado. ¿por que no se lo quita? R.- Por que ya el lo tenía alli. ¿A que hora recibe la llamada? R.- Como a las 5:30 mas o menos, lo que hice fue ver el numero y anotarlo, el a veces me gritaba y me decia que le dolia la pierna y que lo moviera. ¿conocia usted de vista, trato y comunicación al Interno? R.- No. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Usted sostuvo conversación con el ciudadano? R.- No en ningun momento. ¿Explique lo de la llamada? R.- El me dijo custodio dame tu numero y yo le digo repicamen para grabar tu número. ¿ Habia otras personas alli? Si medicos, enfermeras, visitas, yo volvi a nacer, si he estado uniformado me matan. Seguidamente el Abg. Carlos La Cruz interroga: Cuantos años tiene usted? R.- Tengo tres años. ¿Ha realizado cursos de armamento? Yo he hecho cursos sobre tipos de armas. ¿Cuántos dias tenia usted custodiando al recluso? Dos días, el 21 y recibi el lunes a otro interno de nombre Palo Bastidas, que lo dieron de alta el martes, y luego me dicen que entregue al que estaban dando de alta y que me quedara con Rosmel Carrasquel. ¿Usted estaba en el hospital cuando recibe la lla,ada, a que distancia estaba? A tres metros. ¿La finalidad de esa llamada fue para que él registrara su número? Si, eso fue todo. Se deja constancia que la Jueza no formuló preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Félix Cabrera, quien expone “ no se explica esta defensa como el Ministerio Público solicita medida de privación tomando en consideración la posible pena a imponer que no se ajusta al supuesto de peligro de fuga, asimismo solicito se tome en consideración que si mi defendido hubiese sacado el arma hubiere causado una tragedia al contar el solo con un revolver, mientras los otros eran tres, se considere la imposición de una medida cautelar2 Seguidamente el Abg. Carlos La Cruz expone sus alegatos de defensa: “Considero que de actas no se observa que exista algun elemento que permita estimar la acreditación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no hay elementos de convicción que acrediten que el imputado haya facilitado o procurado la fuga del detenido, en cuanto a la llamada registrada mi defendido expuso los motivos por los cuales considera que no se evidencia la comisión de ningún hecho punible, en relación a la pena, consideró que no permitía llenar los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó que no existen fundados elementos de convicción, para decretar una medida de privación en contra de su defendido, por lo que solicitó la libertad plena y a todo evento, en caso de estimarlo así decrete una medida menos gravosa”.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y SU ANALISIS

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénalas y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del llamado de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien refirió que el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, específicamente en el área de emergencia, llegaron tres sujetos desconocidos, quienes portando armas e fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al custodio asistencial de nombre FRANK REINALDO CHIRINO; y se llevaron al recluso de nombre ROSMER JORDAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Num. 20.092.673, el cual se encontraba cumpliendo sentencia por Homicidio Intencional en el Internado Judicial de Coro, y había sido hospitalizado por presentar una herida de proyectil disparado por arma de fuego en el muslo derecho; por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el mencionado Hospital a los fines de verificar lo informado.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénalas y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del traslado efectuado previo llamado de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, hacia el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, lugar donde en el área de emergencia, fueron abordados por un ciudadano identificado como FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, quien es Custodio Asistencial del Internado Judicial de Coro, quien se encontraba en área custodiando al recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Num. 20.092.673, quien se encontraba recluido en dicho centro asistencial desde el 7-10-2010, por haber recibido una herida por arma de fuego dentro del Internado Judicial, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la noche, se presentaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y luego de someter a quienes se encontraban en el lugar procedieron a llevarse al recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, dos puertas que fue visto por un ciudadano que se encontraba en las afueras del Hospital. De igual forma hicieron constar los funcionarios que el custodio no fue despojado de su arma de reglamento ni de su teléfono celular, lo que no se explica por cuando refiere el mismo haber sido sometido bajo amenaza de muerte. Posteriormente se verificaron los datos del recluso, obteniéndose los datos siguientes: ROSMER JORDAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Num. 20.092.673, el cual se encontraba cumpliendo sentencia por Homicidio Intencional y Hurto en el Internado Judicial de Coro, a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio sección adolescentes y procesado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a la orden del Tribunal primero de Control de Tucaras.

3.- ACTA DE INSPECCION de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: AREA DE OBSERVACIONES PARA ADULTOS DE EMERGENCIA, PERTENECIENTE AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA VENIDA EL TENIS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; lugar donde sucedieron los hechos que dieron inicio al presente asunto.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color negro, marca LG, modelo MD3000, serial 707KPVH0027487, con su respectiva batería marca LG, color gris, serial (L) SBPL0089001 LLL DC070607, el cual presenta el siguiente numero asignado 0416-163-66-43-, y era el teléfono móvil que portaba el imputado de autos.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano NAVARRO DIAZ RANDY JACOBO, quien funge como testigo en el presente caso; y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer como a eso de las 10:30 horas de la noche, vi a dos sujetos desconocidos que andaban con un ciudadano, que a mi parecer era un paciente del hospital, ya que para el momento llevaba unos clavos en la pierna derecha y yo pensaba que lo llevaban para la sala de rayos x, es cuando me percato que no era así y lo sacaron del Hospital, desconociendo los detalles, es todo”

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de octubre de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD3000, COLOR NEGRO SERIAL 707KPVH0027487, CON SU RESPECTIVA BATERIA, el cual portaba el hoy imputado de autos.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan primeramente en la Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 27 de octubre de 2010, la primera en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar el llamado de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien refiere la fuga de un recluso del Internado judicial de Coro, quien se encontraba en el área de emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, en compañía del custodio asistencial FRANK REINALDO CHIRINOS. Hechos éstos corroborados en el Acta de Investigación Penal también de fecha 27 de octubre de 2010, enumerada 2 en los elementos de convicción antes señalados, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan haberse trasladado hasta el referido Hospital Universitario, y constataron la información recibida, y donde verificaron la presencia del custodio quien refirió haber sido sometido y amenazado de muerte por los tres sujetos que ingresaron portando armas de fuego y que logran llevarse al recluso de nombre ROSMER JORDAN CARRASQUEL, evidenciando igualmente los funcionarios actuantes que el custodio portaba su arma de reglamento y su teléfono celular, de los cuales no resulto despojado al ser como señalo el mismo sometido por los sujetos. Igualmente como elementos de convicción para esta Juzgadora, se encuentra el Acta de Inspección, practicada en el lugar de los hechos, siendo éste específicamente el área de observación para adultos de emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, lugar donde se encontraba hospitalizado el recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL, quien para la fecha se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la sección penal adolescentes y como procesado por un Tribunal en funciones de control de Tucaras, Estado Falcón. De igual forma se cuenta con el Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido, practicado al teléfono celular que poseía el custodio hoy imputado FRANK REINALDO CHIRINOS, y de cuyo resultado se extrajo en los archivos de llamadas realizadas, una llamada efectuada el día 26 de octubre de 2010, a las 5:24 horas de la tarde, al teléfono del recluso ROSMER CARRASQUEL, es decir que éste encontrándose interno en el Hospital, portaba un teléfono celular por medio del cual se comunicaba con el custodio; siendo imposible de comprender tal situación en virtud que el custodio en ejercicio de sus funciones no debía retirarse del área donde se encontrara el recluso, por lo que no se entiende porque habrían de efectuarse llamadas telefónicas entre ellos. Seguidamente y como otro elemento de convicción se encuentra la entrevista rendida por el ciudadano Navarro Díaz Randy Jacobo, quien entre otras cosas señala, como sucedieron los hechos en los cuales se dio a la fuga el ciudadano ROSMER CARRASQUEL, quien se encontraba bajo la custodia del hoy imputado y que fuera trasladado por sujetos desconocidos desde donde se encontraba hasta las afueras del Hospital. Y por ultimo, se tiene como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, del teléfono celular que portaba el hoy imputado al momento de su aprehensión, del cual se evidencio la llamada realizada en horas de la tarde al recluso.

Elementos éstos que al ser adminiculados entre si, resultan contestes y armónicos en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron explanados por éstos en las correspondientes actas de investigación, donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose así a criterio de quien aquí decide, el delito imputado como FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, en el hecho penal antes descrito.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente, y cito:
Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado FRANK REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas de investigación, donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, del testimonio del testigo del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado a que a criterio de quien suscribe tal y como lo establece la norma adjetiva penal vigente, es deber de quien decide, analizar no solo que los elementos de convicción sean armónicos y contestes en relación al hecho narrado y el delito imputado por la vindicta pública, sino también a los fines previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del hecho imputado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de comprobarse la responsabilidad del imputado, y conforme a lo previsto en el contenido del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano, el Juzgador debe tomar en cuenta además de la gravedad del hecho, la naturaleza y duración de la pena que aun le faltaba por cumplir al recluso hoy prófugo de la justicia.

En atención a ello, considera quien aquí juzga, que no solo debemos suscribirnos al delito como tal, sino que no debemos apartarnos que éste se comete en Contra de la Administración de Justicia, afectando no solo el correcto desenvolvimiento de la labor que emprende la Justicia en este país, sino que va en detrimento de la sociedad, que espera el cumplimiento de los objetivos de derecho, justicia y equidad social de parte de las Instituciones y que busca la pronta y efectiva respuesta por parte de quienes debemos como servidores públicos, cumplir a cabalidad, y con el mayor nivel de responsabilidad y entrega la labor encomendada, y en eso se encuentra gran parte de la gravedad y afectación del ilícito imputado al ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, quien en sus funciones de custodia asistencial del Internado Judicial de esta ciudad, debió actuar con el mayor compromiso, y responsabilidad ante la importante función encomendada que era resguardar y custodiar al recluso que tenía a su cargo, a los fines de garantizar tanto el cumplimiento de sus funciones como el retorno del mismo al centro de reclusión donde cumple condena por los delitos de Homicidio Intencional y Hurto, a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se encuentra procesado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a la orden del Tribunal primero de Control de Tucaras.

En otro orden de ideas y en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no solo por la sanción probable a imponer, sino a criterio de esta Juzgadora por la afectación dada a la Administración de Justicia como se señalo anteriormente, por lo que considera quien aquí decide, que decretar una medida menos gravosa a privación de libertad pudiera contribuir a la impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia. Aunado al Peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer, o que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un tipo penal de considerable monta.

Además de estas consideraciones hechas, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de los testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, sitio de reclusión asignado en virtud de su condición de custodio. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-005144
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000673
23-11-10