REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-005664
ASUNTO IP01-P-2010-005664


Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.479.186, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 01-11-1959, edad 51 años, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Libertad entre callejón Maparari y calle Libertad, casa Nº 09, frente de la casa Nº 28, Coro, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.479.186, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 01-11-1959, edad 51 años, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Libertad entre callejón Maparari y calle Libertad, casa Nº 09, frente de la casa Nº 28, Coro, Estado Falcón.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 21/11/2010, se celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.479.186, quien fue asistido por el Defensor Público Tercero ABG. JOSE ANGEL MORALES, quienes previa juramentación fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.479.186, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando desear declarar, quien expuso: “En el momento que me agarraron venia del mercadao de trabajar llegando a mi casa me intercepto una brigada de polifalcón me dijeron si tenia antecedentes y yo le dije que si, me llevaron para verificarme y cuando lleguá allá vi un sobre que decia que me había conseguido 149 envoltorios y 152 mil bolivares, usted cree que con esta vestimenta puedo distribuir droga, es todo. Se deja constancia que el representante fiscal no realizó preguntas. La defensa procedió a preguntar: ¿Por qué cree que le sembraron la doga? Respondió: Sera porque tengo antecedentes. ¿Ese dinero es tuyo? Respondió: No yo solo tenia 22 bolivares y todavia los tengo. ¿Tu consumes droga? Respondió: Si marihuana. ¿Cuánto cuesta los envoltorios de cocaina? Respondió: 20 bolivares cada uno. ¿Tu consumes cocaina? No. ¿Qué consumes? Respondió: Marihuana. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que el tribunal se encuentra de manos atada ya que el señor tiene 2 causas penales, y por cuanto de la situación que se pueda observar del ciudadano no podría pagar su presencia en el internado judicial, por lo que de no imponersele una medida menos gravosa, la defensa solicita que si se le impone una medida privativa se tome en cuenta el riesgo que puede correr su vida, y se le cambie el sitio de reclusión.

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de noviembre de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER GRIS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANDA Y GRANULADA PERCEPTIBLE AL TACTO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de noviembre de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 Bsf) DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE CONCO BOLIVARES FUERTESY UN BILLETE DE DOS BOLIVARES FUERTES, TODOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CIRSO LEGAL.

4. ACTA DE INSPECCION de fecha 20 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: CALLEJON LOS PEROZOS CON CALLEJON LOS ANTONIOS DEL SECTOR 5 DE JULIO, “VIA PIBLUCA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

5. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 20 de noviembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: Muestra Única: Un (01) envoltorio tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color verde anudado en su único extremo con su mismo material; con un peso bruto de cincuenta y ocho gramo (58gr).

6. EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 20 de noviembre del 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) envoltorio tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color verde anudado en su único extremo con su mismo material; con un peso bruto de cincuenta y ocho gramo (58gr).

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en el Acta de Inspección, testigo de los hechos, y del acta policial, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son contestes y armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron explanados por el acta policial donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose así el delito imputado, como es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.479.186, en los hechos penales antes descritos.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguidles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.479.186, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.479.186; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya medida será cumplida en el Internado Judicial de Falcón. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-005144
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000675
23-11-10