REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005711
ASUNTO: IP01-P-2010-005711
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano FRANKLIN VLADIMIR GARCES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad 19.007.028, domiciliado en Sector Las calderas, sector La Guadalupana, detrás de la iglesia, casa color gris y rejas rosadas, del estado Falcón, nacido en Coro, en fecha 06 de Enero de 1986, edad 24 años de edad, de ocupación de Comerciante, sin número telefónico; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de FRANKLIN VLADIMIR GARCES RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; asimismo solicito se rija el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expone “ no se opone a la solicitud fiscal y se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación para asi deteminar la participación de su defendido en el delito que hoy se le imputa, es por lo que solicito se remitan las actuaciones a la fiscalia 4°. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 21 de noviembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: FRANKLIN VLADIMIR GARCES RAMIREZ.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de noviembre el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, a: Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta recortada, calibre 16 milímetros cacha de madera y un (01) cartucho calibre 16 milímetros sin percutir.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, Registro de Cadena de Custodia; Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal al ciudadano FRANKLIN VLADIMIR GARCES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad 19.007.028, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005711
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000684
29-11-10
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