REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de NOVIEMBRE de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-005142
ASUNTO IP01-P-2010-005142
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JORGE ARGENIS CASTILLO ESCALONA, venezolano, C.I. V- 4.263.289, mayor de edad, de 54 años de edad, divorciado, fecha de nacimiento 14/05/1956, de profesión u oficio Comerciante, Calle Mapararí, Nº 34-89, a cuadra y media de la avenida Manaure, al lado del Deposito de la Funeraria LA Milagrosa teléfono: 0424-608-4049, a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARISBELIA VANESSA CASTILLO Y MARIA FILOMENA VARGAS PETIT. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicitando le sean decretadas Medidas Cautelares al ciudadano JORGE ARGENIS CASTILLO ESCALONA de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Agredir física, verbal y psicológicamente a las ciudadanas víctimas y la salida del ciudadano de su residencia; solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano de marras, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARISBELIA VANESSA CASTILLO Y MARIA FILOMENA VARGAS PETIT, es todo. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó Si desear declacrar. Lo único que voy a decir es que esa amenaza del destornillador eso si sucedió pero fue por que el señor me estaba afrediendo y me golpio y a estas yo tengo fracturas en el brazo, fui objeto de ehridas en la pierna no imputada, eso es todo lo que tengo que declarar. Se deja constancia que no realizaron interrogantes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone sus alegatos de defensa y observa que el tipo penal por el cual fue traído el ciudadano se encuentra presuntamente evidenciado, la solicitud de la defensa es atendiendo a los particulares del caso y escuchada la declaración del ciudadano quien manifestó sufrir agresiones físicas, solicito que considere el tribunal la aplicación de la medida cautelar menos gravosa, en relación a la salida del hogar, una persona que presenta problemas de salud y vive en una construcción aparte, él no tiene a donde mudarse y para su problema de salud es necesaria la compañía de otro ciudadano. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a las victimas, manifestando la ciudadana Maria Filomena Vargas lo siguiente: “Yo no estoy casada con él, nos casamos pero en el año 89 o 90 me divorcie, no estamos casados y él tiene la casa de su mamá y de su hijo que vive aquí en Coro, quien dijo que está dispuesto a darle alojo en su casa, no pido nada en contra de él , pero si creo que para la tranquilidad de ambos que se vaya para que su mamá, para que no sigan los problemas, además yo tengo un cáncer que no se me ha curado, tengo mas de un año con esto, yo no me siento bien de salud, me pongo nerviosa cuando pasan estas cosas en la casa, no me gustan estos problemas, amenazas, esta cosas de que no hay entendimiento, es mejor para él y para mí, no quiero nada mal para él, quiero que vivamos tranquilos, pero me parece que esta enfermedad necesita tranquilidad, que yo no me angustie, vivo en una zozobra, yo lo he aconsejado que se vaya y el problema de él es de alcoholismo, estuvo muy enfermo, yo le digo a él que se cuide porque se puede caer y golpearse la otra pierna, que el alcohol le va a hacer daño a la otra pierna, entonces el no hace caso, Es todo.”. Se le otorga la palabra a la ciudadana Marisbelia Castillo Vargas quien manifiesta: “Primero quiero aclarar que esto no solo sucedió el 26 de octubre, ha pasado durante los años anteriores, tengo 24 años y en ese tiempo hemos sufridos ese tipo de amenazas e insultos de esa persona, aparte de nosotras dos hay dos agraviadas, mi mamá que tiene problemas del corazón y mi hermana que es una niña especial, tiene 22 años, pero sufre de los nervios , ese día también estaba llorando, gritando, tenia las manos frías, ella no entiende porque pasan las cosas, yo si puedo defenderme porque soy sana, pero mi tía esta en tratamiento, no ha tenido la tranquilidad durante el proceso de recuperarse bien, esta mas flaca de como era antes, su estado físico, en cambio el señor también tiene una lesión, puesto que le amputaron la pierna, pero es una persona sana, se levanta él solo, así de tirar las muletas ya agredir, es una situación que es insostenible, todas las noches que quiere beber o a cualquier hora que lo haga, pasa este tipo de situaciones, él nos estaba agrediendo e insultando y estábamos solas indefensas, amenazaba con lanzarnos las muletas o lo que sea, mi novio salió en defensa y él le clavó el destornillador, mi novio es una persona decente sin antecedentes, con el señor siempre debemos acudir a la policía y se lo han llevado, él nos defendió, claro que le quitó el destornillador, pero la mano la tiene así porque le dio golpes a la puerta, le dio en reiteradas ocasiones a la puerta con la mano, incluso en la grabación que tengo, se escuchan los golpes, entonces lo que yo quiero es que el señor ya no vuelva para la casa, el tiene donde ir, tiene su casa materna en Barinas, y aquí en Coro dijo que se podía quedar con él, no hay problemas, simplemente eso es lo que queremos, que no esté en la casa por la salud de todos. Es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARISBELIA VANESSA CASTILLO Y MARIA FILOMENA VARGAS PETIT.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 27 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Denuncia, de fecha 26 de octubre del 2010, interpuesta por la ciudadana EMILIO SALOMON ACACIO LOPEZ, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JORGE CASTILLO, en virtud de que el mismo la habían agredido físicamente a la ciudadana MARISBELIA VANESSA CASTILLO Y MARIA FILOMENA VARGAS PETIT.
3. Acta de Entrevista, de fecha 26 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano MARISBELIA VANESSA CASTILLO, quien funge como víctima en la presente causa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 26 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano MARIA FILOMENA VARGAS PETIT, quien funge como víctima en la presente causa.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: Un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson, de color negro, serial TF5E01BMD4; con su respectiva batería, y un (01) chic de memoria SanDisk 512 MB.
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: Un (01) destornillador de paleta, empuñadura de color negro con amarillo.
7. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 34-89 UBICADA EN LA CALLE MAPARARI Y CALLE COLINA MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARISBELIA VANESSA CASTILLO Y MARIA FILOMENA VARGAS PETIT, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JORGE ARGENIS CASTILLO ESCALONA venezolano, C.I. V- 4.263.289, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Agredir física, verbal y psicológicamente a las ciudadanas víctimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ARGENIS CASTILLO ESCALONA 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Agredir física, verbal y psicológicamente a las ciudadanas víctimas; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARISBELIA VANESSA CASTILLO Y MARIA FILOMENA VARGAS PETIT y Medida de protección del numeral 3º del artículo 87 de la Ley especial referente a salir de la Residencia independientemente de la titularidad que posee sobre la misma SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Se acuerda la realización de un reconocimiento médico legal al imputado. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-005142
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000632
8-11-10
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