REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de NOVIEMBRE de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005145
ASUNTO: IP01-P-2010-005145
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL, venezolano, edad 32 años, titular de la cédula de identidad Nro. 14.397.660, domiciliado: Callejón lo pinos casa numero 46 frente de una casa de dos pisos color amarillo, teléfono 04246646274, Y MIGUEL ANGEL JORDAN y venezolano, edad 30 años, titular de la cédula de identidad Nro. 15312309 domiciliado: residencia Juan Crisóstomo Falcón Edificio capadare piso 3 apartamento numero 1, teléfono 04145278268 y 02682772512 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL Y MIGUEL ANGEL JORDAN, explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar alegando que en vista que la aprehensión de los imputados se realizo en situación de flagrancia en concordancia con el articulo 248 del COPP y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la medida cautelar sustitutiva de liberta conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Norma Adjetiva, para el ciudadano ante señalado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 27 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenidos los hoy imputados.
2. Acta de Entrevista, de fecha 27 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano JUAN JOSE PEREIRA, quien funge como testigo en la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 27 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano CHIRINOS LUIS DAVID, quien funge como testigo en la presente causa.
4. Acta de Inspección, de fecha 27 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relisada en el siguiente lugar: AVENIDA TIRSO SALAVARRUA CON AVENIDA CHEMA SAHER ADYACENTE A LA VENTA DE COMIODA RAPIDA DE NOMBRE AREPERA DOÑA NELY “VIA PIBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de entrevista; así como acta de inspección. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ULTRAJE SIMPLE , cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA a los Imputado SOCRATES RAFAEL OTERO PIMENTEL Y MIGUEL ANGEL JORDAN, medida cautelar sustitutiva de liberta conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Norma Adjetiva, para el ciudadano ante señalado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 222 Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se seguirá el proceso por procedimiento ordinario. TERCERO: Se le impone medida de presentación cada treinta (30) días en este tribunal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005145
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000633
8-11-10
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