REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-005154
ASUNTO IP01-P-2010-005154
En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ISCAR EFREN POLANCO ALCILA, venezolano, C.I. V- 16.102.858, mayor de edad, de 29 años de edad, casado, fecha de nacimiento 21-06-1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, al lado de la ferretería, Coro- Falcón, teléfono: 04264650296, a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABIS MERCEDES CASTILLO. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicita le sea decretada Medida Cautelar al ciudadano ISCAR EFREN POLANCO ALCILA de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente por sí o por interpuestas personas; y la presentación periódica ante el tribunal, asimismo solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano de marras, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABIS MERCEDES CASTILLO, es todo. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expone sus alegatos de defensa y manifiestan que no se opone a la solicitud Fiscal. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABIS MERCEDES CASTILLO.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 27 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28 de octubre del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: ISCAR EFREN POLANCO ALCILA.
3. Acta de Denuncia, de fecha 27 de octubre del 2010, interpuesta por la ciudadana ISABIS MERCEDES CASTILLO, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano ISCAR EFREN POLANCO ALCILA, en virtud de que el mismo la habían agredido físicamente.
4. Acta de Entrevista, de fecha 27 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano CAROLINA DEL VALLE CASTILLO, quien funge como testigo en la presente causa.
5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE ANTONIO MADEO DE LA URBANIZACION CASTULO MARMOL FERRER, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABIS MERCEDES CASTILLO, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ISCAR EFREN POLANCO ALCILA, venezolano, C.I. V- 16.102.858, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y presentación cada 30 días ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ISCAR EFREN POLANCO ALCILA, de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y presentación cada 30 días ante el Tribunal, toda vez que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABIS MERCEDES CASTILLO. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005154
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000635
8-11-10
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