REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005159
ASUNTO: IP01-P-2010-005159


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DARWIS ALEXIS MARTINEZ, venezolano, C.I. V- 16.670.826, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-10-1984, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Invasión Santa Eduviges al frente de la Eugenias , Coro- Falcón, teléfono: 04263245671; y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo con los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del COPP, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicita le sea decretada MEDIDA DE COERCION PÈRSONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 COPP al ciudadano DARWIS ALEXIS MARTINEZ por el delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales leves previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del COPP en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó DESEA DECLARAR Y EXPONE LO SIGUIENTE: yo estaba trabajandoy los funcionarios me querian quitar la mercancia y yo como todo el mundo Sali corriendo para tratar de proteger me trabajo y mercancia por lo consiguiente tome la mercacia y la guarde, ellos llegaron y me agarraron entre tres y forcejeamos y luego me llevaron al CDI haciendo un informe que yo los agredi, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera solicita se le imponga una medida menos gravosa. Y se aplique lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que el imputado no tiene antecedentes penales e insistiendo que según lo declarado por mi representado existen dos sujetos que son los supuestos poseedores de la presunta droga y que no están presentes en este causa, es todo. Seguidamente se hace constar que ninguna de las partes formularon preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone sus alegatos de defensa y manifiestan que la calificación del Ministerio Publico es desproporcionada en base a la precalificación fiscal en por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 28 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Entrevista, de fecha 28 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano QUIROZ SALGUEIRO VICTOR MANUEL, quien funge como funcionario aprehensor y victima en la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 28 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano VALLES NAVARRO FREDERIC AUGUSTO, quien funge como funcionario aprehensor y victima en la presente causa.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 29 de octubre del 2010, suscrito por la Experto Profesional II Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: QUIROZ SALGUEIRO VICTOR MANUEL.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 29 de octubre del 2010, suscrito por la Experto Profesional II Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: VALLES FREDERIC.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del COPP, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, acta de entrevista; así como acta de informe médico legal. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 NUMERAL 3º DEL COPP al ciudadano DARWIS ALEXIS MARTINEZ por el delito de resistencia a la autoridad y lesiones personales leves previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del COPP en perjuicio del Estado Venezolano..SEGUNDO: Se ordena la Presentación cada 30 dias ante al Circuito Judicial Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005159
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000637
8-11-10