REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-005141
ASUNTO IP01-P-2010-005141
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, venezolano, C.I. V- 13.487.588, mayor de edad, de 33 años de edad, casado, fecha de nacimiento 29/10/1977, de profesión u oficio Comerciante, Urbanización El Cardón, Avenida 2, casa R-3, cerca de la Urbanización Las Carolinas Coro- Falcón, teléfono: 0268-2779128, a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIAJAIRA RAMONA PACHECO GOMEZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicita le sea decretada Medida Cautelar al ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Agredir física, verbal y psicológicamente a la ciudadana víctima; prohibición de acercarse a la victima y conforme al artículo 87 numeral 3º de la Ley especial correspondiente a la salida de la residencia, asimismo solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano de marras, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIAJAIRA RAMONA PACHECO GOMEZ, es todo. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expone sus alegatos de defensa y observa que el tipo penal por el cual fue traído el ciudadano se encuentra presuntamente evidenciado, la solicitud de la defensa es atendiendo a los particulares del caso, solicito que considere el tribunal la aplicación de la medida cautelar menos gravosa, en relación a la salida del hogar. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIAJAIRA RAMONA PACHECO GOMEZ.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 26 de octubre del 2010, interpuesta por la ciudadana DIAJAIRA RAMONA PACHECO GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, en virtud de que el mismo la habían agredido físicamente.
2. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 26 de octubre del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: DIAJAIRA RAMONA PACHECO GOMEZ.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CARRETERA CORO CHURUGUARA DEL SECTOR CAUJARAO “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 26 de octubre del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dra. ALVIRA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIAJAIRA RAMONA PACHECO GOMEZ, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, venezolano, C.I. V- 13.487.588, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Agredir física, verbal y psicológicamente a la ciudadana víctima; prohibición de acercarse a la víctima y Medida de protección del numeral 3º del artículo 87 de la Ley especial referente a salir de la Residencia independientemente de la titularidad que posee sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de Agredir física, verbal y psicológicamente a la ciudadana víctima; prohibición de acercarse a la victima y Medida de protección del numeral 3º del articulo 87 de la Ley especial referente a salir de la Residencia independientemente de la titularidad que posee sobre la misma, toda vez que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIAJAIRA RAMONA PACHECO GOMEZ. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-005141
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000631
8-11-10
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