REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005119
ASUNTO: IP01-P-2010-005119
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano RITO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/10/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.179, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector La Barraca, frente al Circuito Judicial Penal, calle José Gregorio Hernández, subiendo por el Kínder, casa Nº 24, color beige, hijo de Belkis Medina y Ezequiel Medina, Grado de Instrucción Primero Año; y requiere se le Medida de Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la concordancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano RITO ANTONIO MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 18.294.179, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la concordancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que la Representación Fiscal realiza un cambio de precalificación en el delito imputado en su escrito, toda vez que de la declaración de la víctima en las actas policiales se desprende que la misma no fue agredida físicamente por el imputado, motivo por el cual no existe agravante, estando en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente, asimismo expuso los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “manifestando que vista de la situación y que claramente se desprende de la revisión de las actas la existencia de una contradicción entre lo que realmente se investiga y lo que explanan las mismas, porque es claramente contradictoria el acta de entrevista a la víctima, igualmente como estamos en la fase de iniciación del proceso, la defensa aportará las pruebas suficientes para determinar el hecho como tal, igualmente con la pena a imponer establecida en al artículo 456 único aparte, es por lo que solicito ante este tribunal decrete una medida menos gravosa a las de privativa de libertad Es todo.”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 23 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: RITO ANTONIO MEDINA.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a Teléfono celular marca Nokia de color plateado con azul modelo 1508 tipo RM – 388, serial 268435458110821646 con una pula marca Nokia serial 0670386462040R022B21860319, y un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura improvisada de cuerdas de nylon.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano con la concordancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito ROBO ARREBATON, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal y la Prohibición de salir del estado Falcón al ciudadano RITO ANTONIO MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 18.294.179, por el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Valencia estado Carabobo informando sobre las presentaciones del imputado ante esa Sede Judicial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Decima del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005119
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000639
9-11-10
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