REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005120
ASUNTO: IP01-P-2010-005120
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, no tiene cédula de identidad, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/09/1986, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio Limpiador de zapatos y vendedor de estampitas, residenciado en el urbanización Los Medadazos, Manzana Principal, casa sin número al lado de la bodega La Rosa Mística, hijo de Ignacio Rodríguez y Rosa Montero, Grado de Instrucción Primero tercer grado; y requiere se le Medida de Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana RUTH HURTADO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 en relación con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana RUTH HURTADO, asimismo expuso los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “solicitando a favor de su defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto se constata que el mismo se encuentra sometido a una medida cautelar por otra causa ante el Tribunal Tercero de Control, caso en el cual, la misma no sobrepasa de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la misma, igualmente se invoca el principio de la proporcionalidad, es decir no dictar una medida que aparezca desproporcional a la gravedad del delito, igualmente solicita copia simple de la totalidad de la causa Es todo.”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia, de fecha 23 de octubre del 2010, interpuesta por la ciudadana RUTH HURTADO, por ante la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ.
2. Acta Policial, de fecha 23 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: IGNACIO RODRIGUEZ.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a un equipo de telefonía móvil celular, marca HUAWEY, modelo C2802, color negro y cromado, serial PA9MSA1870725470, con su respectiva batera serial BAA8704XZ1635367, el cual está desprovisto de la tapa de batería.
4. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: VARIANTE SUR, ESPECIFICAMENTE FRANTE AL LOCAL DE VENTAS DE COMIDA RAPIDAS DE NOMBRE AREPERA LA REINA “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana RUTH HURTADO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, acta de denuncia; así como registro de cadena de custodia y acta de inspección técnica. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete (07) días ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada siete (07) días ante este Tribunal y la Prohibición de salir del estado Falcón al ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/09/1986, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio Limpiador de zapatos y vendedor de estampitas, residenciado en el urbanización Los Medadazos, Manzana Principal, casa sin número al lado de la bodega La Rosa Mística, hijo de Ignacio Rodríguez y Rosa Montero, Grado de Instrucción Primero tercer grado por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana RUTH HURTADO, SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005120
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000652
9-11-10
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