REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de NOVIEMBRE de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005122
ASUNTO: IP01-P-2010-005122


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LUIS MANUEL CORREA PEREZ, venezolano, C.I V-17.686.309, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1982, de profesión u oficio Herrero, residenciado Calle Industria, Sector Puente Rojo, al lado de la Farmacia El Puente, Cumarebo, Municipio Zamora, estado falcón; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley especial, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDNA FRANCISCA MEDINA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS MANUEL CORREA PEREZ de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y prohibición de realizar algún tipo de acoso u hostigamiento a la víctima ya sea por sí mismo o a través de terceras personas; solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano de marras, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDNA FRANCISCA MEDINA, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “manifiesta que se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 24 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: LUIS MANUEL CORREA PEREZ.
2. Acta de Denuncia, de fecha 24 de octubre del 2010, interpuesta por la ciudadana EDNA FRANCISCA MEDINA, por ante la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano ERASMO ALEZ ALFONSO LUCIANI.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDNA FRANCISCA MEDINA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados; así como acta de denuncia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de la prevista en la ley especial; tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MANUEL CORREA PEREZ de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la victima y prohibición de realizar algún tipo de acoso u hostigamiento a la víctima ya sea por si mismo o a través de terceras personas; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDNA FRANCISCA MEDINA SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005122
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000640
9-11-10