REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005125
ASUNTO: IP01-P-2010-005125


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CESAR ARNEBIS CARRILLO, natural de la Goajira, Colombia, numero de cedulo C.I. 84083560 mayor de edad, de 32 años de edad, estado civil: concubinato, fecha de nacimiento 29/10/1977, de profesión u oficio Escolta, residenciado Sector Villa Venecia, Barrio Integración Comunal, Parroquia Luís Hurtado Higuera; hijo de Heroína Carrillo (fallecida) y Cesar Camacho (fallecido), grado de instrucción segundo año de Ingeniería Industrial, TSU en Escolta nivel 3; y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicitó le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CESAR ARNEBIS CARRILLO, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano de marras por estar incurso presuntamente en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “solicito la Libertad plena de mi defendido en vista de que no hay suficientes elementos de convicción par imputarlo por el delito de contrabando en vista de que las evidencias no especifican que esa mercancía sea una mercancía de circulación extranjera sino que solo se limita a establecer que tipo de objetos encontró la Guardia Nacional en el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano ya identificado, Es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Venezolanas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: CESAR ARNEBIS CARRILLO.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a Bolsa Nº 1: Nueve kilos, seiscientos gramos (9.600 kg Aprox.). Bolsa Nº 2: diez kilos (10 Kg Aprox.). Bolsa Nº 3: ocho kilos (8 kg Aprox.). Bolsa Nº 4: nueve kilos ochocientos gramos (9.800 kg Aprox.). Bolsa Nº 5: nueve kilos setecientos gramos (9.700Kg Aprox.). Bolsa Nº 6: nueve kilos setecientos gramos (9.700Kg Aprox.) para un total general de Cincuenta y seis kilos, ochocientos gramos (56.800aprox.) de ajo de presunta procedencia extranjera.




CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de Contrabando, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito CONTRABANDO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ARNEBIS CARRILLO, natural de la Goajira Colombia, numero de cedulo C.I. 84083560 mayor de edad, de 32 años de edad, estado civil: concubinato, fecha de nacimiento 29/10/1977, de profesión u oficio Escolta, residenciado Sector Villa Venecia, Barrio Integración Comunal, Parroquia Luís Hurtado Higuera; teléfono: 02617140243, hijo de Heroína Carrillo (fallecida) y Cesar Camacho (fallecido), grado de instrucción segundo año de Ingeniería Industrial, TSU en Escolta nivel 3, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia; tomando en cuenta que el mismo reside en dicha Jurisdicción, por en encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo dos (2) de la ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, informando sobre las presentaciones del imputado ante esta Sede Judicial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005125
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000643
9-11-10