REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005126
ASUNTO: IP01-P-2010-005126


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano GREGORIS YOVANNY CHIRINOS, venezolano, C.I 17.628847, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/01/1986, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Calle Churuguara entre Calle Sucre y Calles Mara, cerca de la Iglesia Las Mercedes, casa Nº 2; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GREGORIS YOVANNY CHIRINOS de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano de marras, por encontrase presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “solicita la Libertad Plena de mi defendido en vista de que no hay suficientes elementos de convicción para imputarlo por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, asimismo solicito que sean investigados los funcionarios policiales que agredieron a mi defendido en todo su cuerpo al momento de detenerlo y que le sean practicado un examen médico forense, Es todo.”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 23 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: GREGORIS YOVANNY CHIRINOS.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a se trata de un arma blanca de metal pinzo cortante, tipo cuchillo, sin mango, de aproximadamente treinta (30) centímetros de largo.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIS YOVANNY CHIRINOS de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal; por encontrase presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del este Circuito Judicial informando sobre las presentaciones del imputado ante esta Sede Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. CUARTO: Toda vez que se evidenció que el ciudadano imputado Gregorys Chirinos presenta signos de maltrato físico, se ordena con carácter de extrema urgencia la práctica de un examen médico forense y remitir copia certificada de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura una Investigación en la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005126
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000644
9-11-10