REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005161
ASUNTO: IP01-P-2010-005161


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Vigesimoprimera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, Venezolano, edad 27 años, titular de la cédula de identidad Nro.: 15.459.450, domiciliado: Santa Rosa Municipio Tocopero Calle principal Casa numero 2 al lado de una licorería que está cerrada; y requiere se les impongan una Medida de Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, y solicita la aplicación de una Medida de privativa de Libertad, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 149 SEGUNDO APARTE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que DESEA DECLARAR Y EXPONE LO SIGUIENTE: “yo iba pasando por la vereda venia de mi trabajo y estaban los funcionarios policiales con dos muchachos en la esquina requisándolos yo iba pasando y los policías me detuvieron, de pronto el inspector corre hacia la vereda y estaba la droga en el suelo, yo les manifesté, a mi no me pertenece eso, a mi no me encontraron eso no es mío yo vengo de trabajar y me trajeron a la comandancia, el policía me dijo vamos a cuadrar sino te vas a hundir yo no tengo dinero yo no tengo nada que ver, el insistía y me dijo que me iba a mandar para coro y yo es la primera vez que caigo preso, yo no tengo antecedentes, es todo”. Pregunta la defensa: ¿porque crees tú que te detuvieron? me imagino que pensaban que yo tenía dinero y yo no cargo nada Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera solicita se le imponga una medida menos gravosa. Y se aplique lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que el imputado no tiene antecedentes penales e insistiendo que según lo declarado por mi representado existen dos sujetos que son los supuestos poseedores de la presunta droga y que no están presentes en este causa, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 28 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Entrevista, de fecha 28 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano CARLOS LUIS JIMEREZ SANCHEZ, quien funge como testigo en la presente causa.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: Una caja de fosforo de color amarillo con letras de color azul que se lee: “CARIBE” contentiva en su interior de siete (07) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, envueltas en material sintético, seis (06) de color verde y una (01) color verde con blanco este anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige y el resto anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivas en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, Presumiblemente (Cocaína).
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: Doce bolívares fuertes (12) en efectivo distribuidos de la siguiente manera: Un billete de diez (10. Bsf) y un billete de Dos bolívares fuertes (2. Bsf).
5. Acta de Inspección, de fecha 12 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) receptáculo, tipo caja elaborado en cartón de color amarillo con inscripciones en una de sus caras donde se lee: “ EL SOL”, contentiva de Siete (07) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollita elaborados en material sintético, donde seis (06) de color verde anudados en sus extremos con hilo de coser negro y es resto de color verde con blanco anudado con hilo de color beige todos con un peso bruto de cuatro coma un gramos (4,1 gr).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de inspección, acta de entrevista; así como acta de registros de cadena e custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir tal hecho tal y como se señalaron anteriormente. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Contra las Drogas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSMAN ANTONIO IBAÑEZ, Venezolano, edad 27 años, titular de la cédula de identidad Nro. 15.459.450, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Contra las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA a el Imputado OSMAN ANTONIO IBAÑEZ Venezolano, edad 27 años, titular de la cédula de identidad Nro: 15459450, domiciliado: Santa Rosa Municipio Tocopero Calle principal Casa numero 2 al lado de una licorería que está cerrada, teléfono 02687472954, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva, para el ciudadano ante señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte la ley Contra las Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida será cumplida en el Internado judicial de la Ciudad de Coro. Se acuerda la incautación del dinero en efectivo y visto que no consta en las actuaciones la experticia química de la sustancia ilícita incautada no se acuerda la destrucción de la misma. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005161
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000645
9-11-10