REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005168
ASUNTO: IP01-P-2010-005168


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MARIA ELENA ESCARAY QUEVEDO, Venezolana, edad 40 años, titular de la cédula de identidad Nro.: 10414493, domiciliado: urbanización La Victoria primera etapa calle 68 A casa numero 74-58, de la ciudad de Maracaibo y LUANNA DEL VALLE TORRES Venezolana, edad 35 años, titular de la cédula de identidad Nro.: 12217594, domiciliado: Maracaibo sector Panamericano a tres cuadras de la panadería Norvelida casa numero 23-22 , y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo con los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 2 de la ley de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIA ELENA ESCARAY QUEVEDO Y LUANNA DEL VALLE TORRES, explica cómo sucedieron los hechos en lugar, tiempo y solicita, medida cautelar de libertad de conformidad con los artículos 256 de la Norma Adjetiva consistente en presentación cada 30 días por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 2 de la ley de Contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO de igual forma solicito se lleve conforme al procedimiento ordinario, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa y de la cual se adhieren a la solicitud Fiscal, solicita copias simples del expediente.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 29 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenidos los hoy imputados.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a: Veinticinco (25) bolsas de ajos presuntamente chino contentivas de diez (10) Kilogramos aproximadamente cada una, para un total de doscientos cincuenta (205) kilogramos de ajo presuntamente chuco.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 2 de la ley de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado; así como acta de registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de CONTRABANDO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA a las Imputadas MARIA ELENA ESCARAY QUEVEDO Y LUANNA DEL VALLE TORRES, medida Cautelar de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una medida de presentación cada (30) días ante al Circuito judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de la Ciudad de Maracaibo a los fines de que se sirva notificar sobre las presentaciones de las imputadas Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005168
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000651
9-11-10