REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005234
ASUNTO: IP01-P-2010-005234


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, Venezolano, edad 21 años, titular de la cédula de identidad Nro.: 19927833, domiciliado: calle Ali Primera Callejón La Feria casa color azul, de la Ciudad de Coro; y requiere se le imponga una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, y solicita la aplicación de una Medida de privativa de Libertad, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 149 SEGUNDO APARTE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se solicita se siga por el procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia ilícita incautada, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera solicita la libertad plena de su defendido en vista que no existen testigos al momento de la aprehensión todo de conformidad con el Artículo 8, 9 y 243 del COPP, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Inspección, de fecha 29 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: CALLEJON LA FE CON CALLE ALI PRIMERA DEL BARRIO CRUZ VERDE DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
3. Acta de Inspección, de fecha 29 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: Muestra Única: Un (01) envoltorio tamaño regular, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material contentivo de ocho (08) envoltorios de menos tamaño en material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco; todo con un peso bruto de nueve coma siete gramos (9.7gr).
4. Experticia Química, de fecha 29 de octubre del 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) envoltorio tamaño regular, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material contentivo de ocho (08) envoltorios de menos tamaño en material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco; todo con un peso bruto de nueve coma siete gramos (9.7gr).
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo extremo contentivo a su vez de ocho (08) envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente anudados con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga (cocaína).
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) teléfono celular marca HUAWREI, modelo G2200 color negro, serial WE4CAB1932307473, con su batería marca HUAWEI, serial BAA9318XD1023120, con su chic línea MOVILNET.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la detención del imputado, acta de inspección, experticia química; así como registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir tal hecho tal y como se señalaron anteriormente. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, Venezolano, edad 21 años, titular de la cédula de identidad Nro.: 19927833, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA a el Imputado CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS Venezolano, edad 21 años, titular de la cédula de identidad Nro: 19927833, domiciliado: calle Ali Primera Callejón La Feria casa color azul, de la Ciudad de Coro, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva, para el ciudadano ante señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 149 SEGUNDO APARTE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y se llevara conforme al procedimiento ordinario. Dicha medida será cumplida en el Internado judicial de la Ciudad de Coro. Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005234
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000649
9-11-10