REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005237
ASUNTO: IP01-P-2010-005237
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ANTONY MANUEL ALIVERO GONZALEZ Venezolano, edad 22 años, titular de la cédula de identidad Nro.: 18605984, domiciliado: urbanización Santa María Calle 17 casa numero 15, de la Ciudad de Coro, y DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, Venezolano, edad 28 años, titular de la cédula de identidad Nro.: 16830244, domiciliado en Avenida los médanos Entre Garcés y Comercio, de la ciudad de Coro; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo con los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos UTRERAS CONTRERAS VILMA DEL CARMEN Y RUIZ HENRIQUEZ VICFRED GUSTAVO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONY MANUEL ALIVERO GONZALEZ Y DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO explica como sucedieron los hechos en lugar, tiempo y modo así mismo visto que la aprehensión se realizo en flagrancia conforme al articulo 248 del COPP, es por lo que solicito la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, en tal sentido solicito una, POR TAL RAZON SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en una medida de presentación conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del COPP, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de los ciudadanos UTRERAS CONTRERAS VILMA DEL CARMEN Y RUIZ HENRIQUEZ VICFRED GUSTAVO, de igual forma solicito se lleve conforme al procedimiento ordinario, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso sus alegatos de defensa y no se opone a la medida de presentación, alegando además que si bien es cierto es un delito secundario y por la misma versa una denuncia mi defendido presentara en su oportunidad documento de compra venta en la cual desvirtuara la calificación fiscal, igualmente solicito copias simples del asunto y del auto motivado, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 30 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mirando del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Entrevista, de fecha 30 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano UTRERA CONTRERAS VILMA DEL CARMEN, quien funge como testigo en la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 30 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano RUIZ HENRIQUEZ VICFRED GUSTAVO, quien funge como testigo en la presente causa.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mirando del Estado Falcón, a: in (01 vehículo marca corola, color dorado. Placas EAA-35B un radio reproductor color negro, marca pioneer, una porta chequera de color marrón, una colonia marca Swrrt Army, un reloj de pulsera de color blanco, una cartera de color gris contentiva en su interior de un par de sandalias de color rosado, un desodorante de color rojo marca rexona, una crema para la piel marca So Sweet, una fragancia ilusión, y un cepillo dental, al igual que tres (03) teléfonos celulares primero marca Black Berry, color negro, con la siguiente numeración o código IMEI 355931034674959, y sus iníciales del PIN 2127DEDE, su tarjeta de memoria de un (01) GB, y si Chic Movistar, y su batería marca Black Berry, segundo: Motorola color negro, modelo W180, sin serial, con su chic marca digitel, y su batería marca Motorola, tercero: marca Motorola, color azul con color plateado, sin serial, con su chic Movistar, y su batería marca Motorola.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mirando del Estado Falcón, a: un radio reproductor color negro, marca pioneer, una porta chequera de color marrón, una colonia marca Swrrt Army, un reloj de pulsera de color blanco, una cartera de color gris contentiva en su interior de un par de sandalias de color rosado, un desodorante de color rojo marca rexona, una crema para la piel marca So Sweet, una fragancia ilusión, y un cepillo dental, al igual que tres (03) teléfonos celulares primero marca Black Berry, color negro, con la siguiente numeración o código IMEI 355931034674959, y sus iníciales del PIN 2127DEDE, su tarjeta de memoria de un (01) GB, y si Chic Movistar, y su batería marca Black Berry, segundo: Motorola color negro, modelo W180, sin serial, con su chic marca digitel, y su batería marca Motorola, tercero: marca Motorola, color azul con color plateado, sin serial, con su chic Movistar, y su batería marca Motorola.
6. Acta de Inspección, de fecha 30 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: AVENIDA LOS MEDANOS ESPECIFICAMENTE FRENTE AL COLEGIO DE INGENIEROS, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos UTRERAS CONTRERAS VILMA DEL CARMEN Y RUIZ HENRIQUEZ VICFRED GUSTAVO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, acta de entrevista, acta de inspección; así como acta de inspección. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD referida a presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del COPP,. SEGUNDO: DECRETA a los Imputados ANTONY MANUEL ALIVERO GONZALEZ Y DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, medida de presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos UTRERAS CONTRERAS VILMA DEL CARMEN Y RUIZ HENRIQUEZ VICFRED GUSTAVO, se acuerda llevar conforme al procedimiento ordinario, Se acuerdan las copias solicitadas asunto y del auto motivado por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005237
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000648
9-11-10
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