REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000187
ASUNTO : IP01-P-2007-000187

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO LUGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1° ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ GAUNA, venezolano, mayor de edad, cédula V-10479173, soltero, edad 39 años, hijo de Felipe López y Evangelista Gauna, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 30/11/1970, de oficio obrero labora en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, grado de instrucción 1er. año, residenciado Barrio La Florida casa Nº 18, Calle Nueva con callejón Sucre, cerca de la Quebrada de Coro a diez casa de la quebrada Telf. 0426-263-19-00
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. JOSE ANGEL MORALES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día lunes veintidós (22) de Noviembre de 2010, siendo las 02:45 PM, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ GAUNA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tales efectos se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primero (E) del Ministerio Público Abg. Arirrami Henríquez, del acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ GAUNA, de igual forma se deja constancia de la presencia de la Ciudadana Escabina Iris Riera.

Seguidamente el Acusado de narras solicita la palabra: ciudadana Jueza es mi deseo el exonerar de mi defensa técnica, la Abgs. María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su lugar quiero se me designe un Defensor Público. Es todo.

En ocasión a la designación realizada por el acusado, se instruye al alguacil comunicarse con la coordinación de la defensa ubicada en esta misma sede Judicial, a los fines de obtener información sobre el defensor publico de guardia asignado para esta fecha y a quien corresponderá el pase a juicio y el ejercicio de la defensa Técnica del Acusado de autos, correspondiéndole dicha designación a la Defensora Isabel Monsalve, pero en virtud que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se presento por la Unidad de la Defensa el Defensor Público Tercero José Ángel Morales.

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ GAUNA, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándoles claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda la admisión de los hechos, antes de la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, por lo que le pregunta al acusado de si desean acogerse a dicho procedimiento de admisión de los hechos, procediéndose a preguntar al Ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ GAUNA ¿Desea usted admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público. Manifestando libre de apremio, coacción y de manera espontánea: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines que expusiera, indicando la misma que no tiene nada que exponer.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Tercero, quien expreso no tener nada que exponer.

Seguidamente se conduce a la ciudadana Escabino, a la sala, a los fines de continuar el acto.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 06 de enero de 2007, en la calle porvenir del Barrio Cruz Verde, donde funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que luego de darle la voz de alto y proceder a realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su contura, un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, serial p537450, serial del tambor 153, calibre 38, pavón color negro, empuñadura marrón oscura , contentiva de seis cartucho sin percutir, por lo cual al no mostrar los documentos respectivo para el porte del arma que se encontraba en su poder procedieron a su detención, dándose origen al presente proceso, la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:


PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS:

1.- Se admite la testimonial del ciudadano Testimoniales
1. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Dermis Arcaya, Distinguido Alexander Medina, Cabo Segundo Engomar Salas y Distinguido Luís Yánez, funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
2. Declaración del Funcionario Detectives Ricardo García y Jaime Vargas, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Coro Estado Falcón.

Documentales
1. Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico, No. 9700-060-B-464, de fecha 26 DE NERO DE 2007, suscrita por los Detectives Ricardo García y Jaime Vargas, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Coro Estado Falcón

Se admiten todas estas pruebas testimoniales, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la respectiva arma de fuego, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra y, por tal motivo se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado. Y ASI SE DECIDE.-


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por los artículos 373 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado, como en el presente caso, donde se ha verificado la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatros (4) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena a dos (02) años y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador, siendo que no consta en la causa certificación de antecedentes penales se le rebaja seis (06) meses de pena a imponer de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, quedando en definitiva a imponer un (01) año y seis (6) meses de prisión. Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 22-05-2012 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado CARLOS ALBERTO LOPEZ GAUNA, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ GAUNA, venezolano, mayor de edad, cédula V-10479173, soltero, edad 39 años, hijo de Felipe López y Evangelista Gauna, nacido en Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 30/11/1970, de oficio obrero labora en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, grado de instrucción 1er. año, residenciado Barrio La Florida casa Nº 18, Calle Nueva con callejón Sucre, cerca de la Quebrada de Coro a diez casa de la quebrada Telf. 0426-263-19-00, a cumplir la pena DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le imponen las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se ordena remitir el arma de fuego incautada al DARFA, se ordena librar oficio al Jefe de la Subdelegación de Coro del CICPC a los fines proceda remitir inmediatamente el arma incautada al DARFA, según Experticia de reconocimiento 9700060-B-464, practicado por el experto JAMES VARGAS Y RICARDO GARCÍA en fecha 26/01/2007. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene de libertad del ciudadano y se mantiene la medida sustitutiva de libertad que le fuera impuesta ante el Tribunal Primero de Control. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 22/05/2012, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los VEINTITRES (23) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO



RESOLUCIÓN N° PJ0072010000068.-