REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003444
ASUNTO : IJ01-P-2010-000010

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a solicitud de traslado voluntario ínter penal del penado JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 9 de marzo de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V-17.351.080, condenado a cumplir la Pena de 3 AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; Estado Zulia; no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE TRASLADO
La solicitud de traslado interpenal es planteada, tanto por el penado, los familiares del mismo y por la defensa pública, y solicitan traslado voluntario ínter penal, del ciudadano JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 9 de marzo de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V-17.351.080, en donde expresa que el referido penado ha manifestado su voluntad de ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado falcón, en virtud de que es en esta ciudad donde el penado tiene su apoyo familiar.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que el penado JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano cédula de identidad V-17.351.080, natural de esta ciudad donde nació el 9 de marzo de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, aporto como residencia en la Vela, calle principal, casa sin número, del Estado Falcón. Se observa entonces, que el sitio de residencia aportado por el penado durante el devenir del proceso es precisamente la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, lo cual coincide con lo señalado por los solicitantes como el lugar donde el penado posee apoyo familiar. Apoyo familiar este, determinante para que a un individuo penado se le facilite su reinserción a la sociedad, que es lo que el Estado aspira con la aplicación de la sanción.
A tal efecto señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, establece:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.”

Así; se desprende que constituye un deber del Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. Sistema de reinserción social este, que requiere como factor determinante el apoyo familiar, pues es a través de la institución familiar la que le puede proporcionar los valores sociales, espirituales, morales imprescindibles para la resocialización primaria del penado y en consecuencia, colaborará para un justa rehabilitación; por lo que este juzgado considera fundamental que el penado se incorpore a este proceso de reinserción social, de ser posible en el sitio donde se encuentra su grupo familiar.
De manera, que dado que a los jueces de Ejecución deben velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano cédula de identidad V-17.351.080, desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, en Maracaibo Estado Zulia, hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 9 de marzo de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V-17.351.080, condenado a cumplir la Pena de 3 AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, en Maracaibo Estado Zulia, hasta la hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003444
ASUNTO : IJ01-P-2010-000010