REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003286
ASUNTO : IP01-P-2009-003286

AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, proveniente de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, el Informe Técnico del penado HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7477469, de 47 años de edad, venezolano, zapatero, casado, nacido el 21/01/62, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización Arístides Calvani, calle 6, casa N° 6, diagonal a la cancha, Tlf: 0412.6788664; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 7 de Enero de 2010, condenó , en virtud de la Admisión de Hechos realizada en la audiencia, al ciudadano HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se evidencia, que según resolución de ejecutoriedad de la sentencia en la presente causa de fecha 23 de Febrero del 2010, el penado de marras puede en virtud del quantum de la pena impuesta optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Sobre la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece la norma adjetiva penal en su artículo 493 a saber:
ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Se observa en el presente asunto, que existe un informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad Penitenciaria; informe en el cual se evidencia que no se señala expresamente el prónostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada; no obstante señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que NO recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. El equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO, señaló como Pronóstico, que el penado de no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “…Bajo nivel autocrítica. Fuerte antecedentes de hábitos de consumo de drogas. No posee responsabilidad social. No existe una firme disposición al cambio…”.
Así las cosas, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades y disposición de rehabilitación del penado. Lo cual supone, sin lugar a dudas, de una voluntad y disposición del penado basados en sus condiciones de vida, un pronostico de comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, entre otros. Y es, a través de esa evaluación psicosocial realizada por un equipo multidisciplinario que se ponen de relieve y manifiesto tales circunstancias y condiciones. Ahora bien, en el presente asunto se observa que el pronostico, conclusión de la evaluación psicosocial realizada al penado de marras; atentan contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado.
De manera que, al existir carencias de esos valores, metas, planes, lo procedente es NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado HÉCTOR EDUARDO THIELEN URBANO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7.477.469. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución, en fecha 20 de Diciembre del 2010, a las 9:30 am. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIA
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003286
ASUNTO : IP01-P-2009-003286