REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001285
ASUNTO : IP01-P-2008-001285
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado FRANCISCO JAVIER CURIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.791.116, quien fue condenado por el delito de: condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actas que en fecha 6 de Mayo de 2009, este tribunal le otorga al penado FRANCISCO JAVIER CURIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.791.116, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
5) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado FRANCISCO JAVIER CURIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.791.116 ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
De manera tal, que resulta ajustado a derecho declarar la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo cual se declaró finalizado el régimen de prueba impuesto, considerando además este tribunal satisfecha la finalidad de la pena, y reparado el daño social causado por la comisión del delito cometido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CURIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.791.116, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por cumplimiento de la condena del ciudadano FRANCISCO JAVIER CURIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.791.116, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001285
ASUNTO : IP01-P-2008-001285
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