REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002234
ASUNTO : IP01-P-2007-002234


Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud impetrada por la defensa del penado CARLOS ALFREDO MEJIAS, Titular de la Cédula de identidad N° 22.608.003 sobre la solicitud de Prescripción de la Pena, en el presente asunto, paro lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Versa la solicitud de la defensa sobre la Prescripción de la Pena, la cual consiste en la extinción de la pena, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que la pena sea ejecutada. Tal institución se encuentra señalada en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, a saber:
“ART. 112.- Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
…Omisis…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
…Omisis…”

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el referido artículo, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma haya sido interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme.
Así las cosas, constata este tribunal que de la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 30 de Julio del 2007, se dicta auto en donde señala la firmeza de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal Quinto de la fase de Control, en fecha 9 de Julio de 2007 en la que condenan a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al ciudadano: CARLOS ALFREDO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 22.808.003, quien reside en: Municipio Buchivacoa, casa sin número, cerca de la Plaza, por la comisión del delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se observa que en fecha 3 de Septiembre del 2007, este tribunal de ejecución declaro ejecutada la pena impuesta, y en fecha 3 de Septiembre del 2010, este tribunal ordeno librar al penado de marras orden de aprehensión, dada la conducta contumaz del mismo. No obstante, observa este tribunal que desde la fecha en que quedo firme la sentencia condenatoria hasta la fecha en que se interrumpe la prescripción, en ocasión de la orden de aprehensión librada, han transcurrido más de Tres años, sin que se haya materializado la ejecución de la pena impuesta, en virtud de haber excedido el lapso de un (1) año y seis (6) meses, que es el tiempo previsto por el legislador en el artículo 112 de la norma adjetiva penal, para que opere la prescripción de la pena en la presente causa.
Así las cosas, y tal como se infiere de la norma sustantiva antes transcrita, para que proceda la Prescripción de la Pena que comienza a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena ; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa; y c) cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Advierte este tribunal, que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 112 de la norma sustantiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. Y como se evidencia que en la presente causa la prescripción de la pena, que comenzó a correr al momento de decretarse el auto de firmeza no fue interrumpida por ningún acto jurídico de hecho, ni de derecho, y habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa; resulta ajustado a derecho declarar la prescripción de la pena en el presente asunto. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de la prescripción de la pena en el presente asunto, impetrada por la defensa del penado CARLOS ALFREDO MEJIAS, Titular de la Cédula de identidad N° 22.608.003, por cuanto se encuentras llenos los extremos exigidos en el artículo 112 del Código Penal. Cúmplase. Ofíciese.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002234
ASUNTO : IP01-P-2007-002234