REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000922
ASUNTO : IP01-P-2010-000922

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, venezolano, portador de la cédula de identidad 20.681.907, soltero, de ocupación obrero artesanal, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento desconocida, sin grado de instrucción, domiciliado en Barrio Colombia Sur Calle No. 10, casa sin numero, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, portador de la cédula de identidad 20.681.907 fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con circunstancia agravante del artículo 46, numeral 5to de la precitada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 6 de Mayo del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 8 de Mayo del 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 8 de Octubre del 2010, condena al referido ciudadano, manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que el hecho punible cometido posee una pena que excede de seis años en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, observa este tribunal que el penado de marras puede optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Un (1) año pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 6 de mayo del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un (1) año y Cuatro (4) meses de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir del 6 de Septiembre del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Dos (2) años y Ocho (8) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 6 de Noviembre del 2012.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Tres (3) años de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 6 de Mayo del 2013.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 6 de Mayo del 2014.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, portador de la cédula de identidad 20.681.907 para la imposición del presente computo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 8 de Octubre del 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, venezolano, portador de la cédula de identidad 20.681.907, soltero, de ocupación obrero artesanal, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento desconocida, sin grado de instrucción, domiciliado en Barrio Colombia Sur Calle No. 10, casa sin numero, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con circunstancia agravante del artículo 46, numeral 5to de la precitada Ley, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA