REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001715
ASUNTO : IP01-P-2010-001715
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.800, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido el 27/12/89, de 20 años de edad, domiciliado en el Bloque 31 apartamento 01-07 de la Urbanización La Velita de Coro estado Falcón teléfono: 0414-6916822, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.800 fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo con Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Lidda Antonia Suárez Bracho; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 11 de Junio del 2010. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de Junio del 2010, le decreto al penado de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 30 de Septiembre del 2010, se dicto resolución donde el tribunal de control le impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En esa misma fecha y audiencia el señalado juzgado de control condeno al penado de marras a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, situación de libertad en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.800, a este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre del 2010, a las 9:00 am para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.679.800 fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo con Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Lidda Antonia Suárez Bracho; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001715
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