REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2007-000168
ASUNTO: IP01-D-2007-000168


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado Abogado: ERMILO ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida con el ASUNTO: IP01-D-2007-000168, a favor del ciudadano adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjurio de la Ciudadana: MARTHA ACOSTA CEDEÑO, alegando que para la presente fecha han transcurrido tres (03) años dos (2) meses y quince (15) día por lo que opera la prescripción prevista en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que en los casos de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (3) años.
Este tribunal revisada como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la Solicitud de Ministerio Publico ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse sobre la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICCACION DEL IMPUTADO.
(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
La presente investigación se inició en fecha 14/07/2007, con la denuncia realizada por la ciudadana: MARTHA ACOSTA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº- 7.489.702, ante la Dirección de investigación de la Comandancia de la policía del estado Falcón, residenciada en el caserío Guaibacoa, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, en contra del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien según lo expuesto por la victima la tenía azotada, cada vez le esta robando en su casa y que esa era la cuarta vez que la robaba y que hasta la había amenazado de muerte que el día domingo “EL NECO”, le robó unas cosas como ropa, una carpa, una corneta de gran capacidad y muy costosa, informando la victima que el mismo había sido avistado por una vecina, cuando llevaba la corneta.

III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DEL DERECHO.

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 27 de Julio de 2007 este tribunal recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la cual se notificó sobre la apertura de la Investigación de uno de los delitos contra la propiedad, en la cual aparece como presunto imputado el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en perjuicio de la ciudadana MARTHA ACOSTA CEDEÑO; y solicitando así mismo al tribunal la designación de defensor de conformidad a lo establecido en el articulo 88 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/08/2007, el tribunal designa defensor publico especializado al adolescente de marras recayendo la defensa en el abogado EUCARINA LUGO, fiscal especializada de la defensa Pública del Estado Falcón. (Folio 3)
Se desprende a los folios 8 y 9, del presente asunto denuncia Nº 00484, de fecha 14/07/2007, interpuesta por la ciudadana: MARTHA ACOSTA CEDEÑO, en la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, que los hechos por el cual se inicio la presente investigación ocurrieron en fecha 14/07/2007, cuando el adolescente conocido como El Neco, presuntamente se introdujo en la vivienda de la denunciante y sustrajo algunos objetos de su propiedad.
Se evidencia a los folios 10 y 11 oficios enviados a la comandancia general del la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón.
Falcón a los fines de localizar a la denunciante para el día 15/12/2008, a las 9:30 AM, y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para la misma hora y fecha a la sede administrativa del Ministerio Público.
En fecha 01/10/2010, presento el fiscal Undécimo, escrito mediante el cual solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la cusa seguida en contra del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjurio de la Ciudadana: MARTHA ACOSTA CEDEÑO.
Una vez recibido el tribunal procedió a fijar la audiencia especial establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir la solicitud fiscal.
Siendo la oportunidad procesal, no se presento el investigado ni la victima, solicitando la fiscal especializada que el tribunal se pronunciara por auto y solicito que se dejara sin efecto la Solicitud de sobreseimiento definitivo y se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en este estado la jueza señaló a la fiscal que se pronunciaría, por auto separado.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por el representante fiscal así como lo sostenido por la defensa, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 14/07/07, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que opere la prescripción de la acción penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así mismo establece el artículo 109 del Código Penal:
“ Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito el representante de la Fiscalía, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
IV: Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida contra el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjurio de la Ciudadana: MARTHA ACOSTA CEDEÑO, alegando que para la presente fecha han transcurrido tres (03) años dos (2) meses y quince (15) día por lo que opera la prescripción prevista en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que en los casos de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (3) años, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal. SEGUNDO: notifíquese a las partes, TERCERO: desincorpórese de las causas activas de este tribunal el presente asunto penal una vez transcurrido el lapso legal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.




Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


ABG.: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO.