REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000082
ASUNTO: IP01-D-2009-000082
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por el fiscal del Ministerio Público: Abg .ERMILO JOSÉ ADARMES ROSALES, en fecha 30/09/10, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, en la cual solicita a este juzgado se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en fecha 04/10/2010, fue recibido ante este Juzgado y se procedió a fijar audiencia especial a los fines de debatir la solicitud fiscal para el 29/10/2010, a las 10:00 de la mañana, de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia especial de sobreseimiento se deja constancia de la incomparecencia del adolescente, verificándose que el mismo según boleta de notificación registrada en el sistema iuris, se cambió de domicilio y se desconoce el paradero del mismo así mismo se evidencia que el domicilio de la victima es desconocido. En este estado la representante de la vindicta pública abogada: MARIA GABRIELA LEAÑE; solicita al juzgado que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en atención a que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, solicitud que fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.
Este tribunal revisada como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la Solicitud de Ministerio Publico ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse sobre la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 07/02/2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Agente Helian Salas el cual expuso en esta misma fecha encontrándose en la sede de este Despacho recibió llamada telefónica de una persona con voz femenina quien se negó rotundamente en aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en contra de ella y su familia, informándole que en la calle Las Flores con esquina de la Calle Aurora de esta ciudad de Coro en una casa que tiene un identificativo de un comando de campaña de la Gobernadora Estella de Montilla y en la misma reside un ciudadano árabe a quien llaman SAMI se encuentran los sujetos que atracaron a los chinos en la madrugada del día de hoy en el Parcelamiento Santa Ana de esta ciudad se Coro y que los mismos estuvieron ingiriendo licor y sustancias estupefacientes hasta el amanecer; luego de la información se constituyo y traslado una comisión integrada por los funcionarios sub./Comisario JESUS RIVAS, Inspectores Jefes JUAN LEON y MORALES JOSE Detective ENYERVETH GONZALEZ, Agente JOSE PINEDA, ANDEMAR ACOSTA y HENRY GONZALEZ, en vehículos particulares y en la Unidad P-505 hasta el lugar ya indicado donde una vez apersonados debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco y con las seguridades del caso, se procedió a realizar vatios llamados a dicha residencia siendo recibido por los ocupantes de la misma con disparos los cuales impactaron cerca de los funcionarios que se encontraban alrededor de la residencia pudiendo observar a una ciudadana con un infante en los brazos que sale corriendo y se da a la fuga, simultáneamente al momento de ingresar a la residencia salen tres sujetos a los cuales se le da la voz de alto, acatando la misma , luego al preguntarles que si alguien más se encontraba dentro de la residencia, los mismos manifestaron que en una de las habitaciones se encontraban dos sujetos más por lo que se procedió a realizar un registro corporal a estos ciudadanos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalísticos procediendo a neutralizar a dichos ciudadanos y evacuarlos hasta la parte exterior de la residencia y paralelamente se procedió a hacerles varios llamados a los ciudadanos que se encontraban dentro de las habitaciones efectuando estos varios disparos a la comisión por lo que se pidió apoyo a la sub.-Delegación y salvaguardando la integridad física de los funcionarios se repele la acción de la misma forma usando sus armas de reglamento; constatándose posteriormente que los ciudadanos en cuestión presentaron heridas producidas por el paso de los proyectiles disparados por armas de fuego, los cuales fueron ingresados al Hospital General de esta ciudad, en dicha vivienda se encontraron las siguientes evidencias tres (03) Televisores, tres (03) computadoras portátiles, dos (02) equipos de DVD, un (01) Equipo Electrónico de video, doce (12) celulares, tres (03) maletas una cierta cantidad de un polvo d4e color blanco (presuntamente droga) y utensilio para su preparación y consumo, posteriormente se traslado a los testigos y lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, imponiendo al adolescente de sus derechos y notificando del procedimiento a la fiscal especializada.
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DEL DERECHO.
El titular de la acción penal considera que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente efectivamente se encuentra frente a la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: CUI JIE y PENG LIANG, el cual no puede atribuírsele al imputado adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales para atribuirle responsabilidad penal al antes mencionado adolescente considerando el despacho fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento Provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa o cuando resulte de las investigaciones haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplices o encubridores.
Este tribunal analizando la solicitud de la fiscalía especializada y previo análisis de las actas procesales, a la luz del articulo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar como acto conclusivo, cualquiera de las alternativas que le presenta el artículo antes referido, en el presente caso que nos ocupa, el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 ya citado, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, ya que en esta causa resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien observa este juzgado evidencia que el titular de la acción penal ordeno realizar y recabó las siguientes diligencias:
1. Acta de Investigación de fecha 07/02/2009, realizada por los funcionarios sub. /Comisario JESUS RIVAS, Inspectores Jefes JUAN LEON y MORALES JOSE Detective ENYERVETH GONZALEZ, Agente JOSE PINEDA, ANDEMAR ACOSTA y HENRY GONZALEZ, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, en la cual narra modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente.
2. Acta de Derechos de Imputados, de fecha 07/02/09, impuestos al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
3. Acta de investigación penal de fecha 07/02/09, donde se dejan constancia de las diligencias realizadas en el hospital DR ALFREDO VAN GRIEKEN, por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.
4. Acta de inspección Nº 183, de fecha 07/02/09, realizada en la Morgue, del hospital DR ALFREDO VAN GRIEKEN, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.
5. acta de inspección técnica Nº 0181 de fecha 07/02/2009, realizada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, realizada al sitio del suceso
6. Experticia de reconocimiento legal y avalúo Nº 9700-060 s/n, de fecha 07/02/2009, realizada por los expertos adscritos a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, de los objetos incautados en el procedimiento.
7. Experticia de reconocimiento técnico, restauración de seriales Nº 9700-060-B-019, de fecha 07/02/2009, de las armas de fuego, conchas y proyectiles, incautados en el procedimiento.
8. Experticia de Reconocimiento legal, Hematológica, origen de grupo Sanguíneo, y comparación de iones oxidantes, nitritos Nº 9700-060-046, de fecha 07/02/2009, realizado por la experta en química: ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al departamento de Criminalística de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.
9. Acta de inspección técnica Nº 9700-060-059, de fecha 07/02/2009, realizada por la detective SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, realizada a la sustancia ilícita incautada.
10. Experticia Botánica Nº 9700-060-S/N de fecha 07/02/2009, realizada por la detective SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, realizada a la sustancia ilícita incautada.
11. Acta de entrevista de fecha 07/02/2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por el ciudadano: CHIRINOS JOSE ANGEL.
12. Acta de entrevista de fecha 07/02/2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por el ciudadano: CASTRO ROMULO ANTONIO.
13. Acta de entrevista de fecha 07/02/2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por el ciudadano: CHIRINOS CESAR HUMBERTO.
14. Acta de entrevista de fecha 07/02/2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por el ciudadano: RODRIGUEZ NANCY COROMOTO.
15. Acta de Investigación Penal de fecha 07/02/2009, suscrita por el funcionario policial HENRY GONZALEZ, adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.
16. Acta toxicológica en vivo realizada en fecha 07/02/2009, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
17. Acta de Investigación Penal de fecha 07/02/2009, suscrita por el funcionario policial COLINA ANGEL, adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro.
Ahora bien observa este juzgado que la misma norma contiene un mandato para los supuestos de ponerle fin a la investigación, de lo que se infiere que en atención al respeto de las garantías constitucionales y al debido proceso, de lo cual es beneficiario el adolescente no se puede mantener abierta una investigación a un ciudadano si no existen o no se pueden incorporar elementos que demuestre la responsabilidad de un adolescente, en el caso presente se evidencia que la misma se inició en fecha 07/02/2009, y para la presente fecha ha pasado un (1) año y ocho (8) meses y no existen los elementos suficientes a criterio del titular de la acción penal para acusar en atención a lo antes expuesto este juzgado declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que este juzgado decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide
Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 09/02/2009, por este tribunal segundo en funciones de Control de presentación periódica cada 15 día ante este tribunal. Así se decide.
En atención a que se desconoce el domicilio de las victima se ordena fijar boleta de notificación a las puertas del tribunal y se ordena se ordena agregar al expediente todo de conformidad a lo establecido en el articulo 181 segundo aparte de el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo, en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a la presente causa de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO, tipificado 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el perjuicio del ciudadano: CUI JIE y PENG LIANG. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 09/02/2009, por este tribunal segundo en funciones de Control de presentación periódica cada 15 día ante este tribunal. TERCERO: En atención a que se desconoce el domicilio de las victima se ordena fijar boleta de notificación a las puertas del tribunal y se ordena se ordena agregar al expediente todo de conformidad a lo establecido en el articulo 181 segundo aparte de el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente resolución y remítase las actuaciones a la fiscalía 11 de del Ministerio Publico. Particípese esta remisión al Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Notifíquese, Publíquese, Remítase, Cúmplase.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
ABG.: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO.
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