REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2007-000100
ASUNTO: IP01-D-2007-000100.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha 24/09/2010, el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, presentó escrito solicitando EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO del asunto penal, a PERSONAS POR IDENTIFICAR, y en fecha 28 del mismo mes, fue puesto a la vista de la jueza para proveer, a los fines que este Juzgado decidiera sobre la pertinencia del mismo en atención a la investigación penal realizada por el ministerio publico en relación a la denuncia realizada por la ciudadana, LENIN BRAVO CARDOZO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 12/03/2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde momentos en que el sub./inspector LIC DERMIS ARCAYA, ADSCRITO A LA Comandancia de la Policía del estado Falcón, cuando recibió llamada telefónica donde le informaron que se trasladara a la casa de formación integral para varones por cuanto en la misma se estaba llevando a cabo un motín en el interior del mismo por parte de los adolescentes albergados al llegar los funcionarios policiales procedieron a entrevistarse con la licenciada Lila Chirinos; , Directora del Centro quien manifestó que hacia pocos minutos se había suscitado una riña la cual los maestros guías no podían controlar, procediendo los funcionarios policiales a ingresar al lugar con la autorización de la Directora pidiendo observar los funcionarios policiales desde la entrada del recinto que los internos se encontraban mostrando chuzos y amenazando de muerte a los maestros guías, procediendo a llamar a la fiscal de los Derechos Fundamentales y al defensor del pueblo, quienes autorizaron a los funcionarios policiales al ingreso al interior del Centro.
Una vez en el interior del mismo los maestros guías lograron incautar en la celda “C” la cantidad de tres (3) chuzos, en la celda “B” se encontraron dos chuzos y en la celda “A” donde se encuentran albergados los adultos se colectó una taza transparente con tapa de col) envoltorios de material sintético de color negro con amarillo tipo cebollita de tamaño regular anudado en su único extremo con hilo de color rosado, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, posteriormente se procedió a levantar el acta correspondiente.

DE LA SOLICITUD FISCAL.
Por cuanto observa este tribunal que el despacho fiscal basa la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuir responsabilidad penal a persona por identificar, y peticiona al Órgano Jurisdiccional, en base a lo previsto en el articulo 561 literal de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se encuentra evidentemente prescrita.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN , CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
En la presente solicitud realizada por el despacho fiscal se evidencia que la misma la peticiona en lo establecido en nuestra norma procesal penal en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actas procesales que los hechos ocurrieron en fecha 12/03/2007, y para la fecha de la presentación de la solicitud habían transcurrido exactamente TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES, y ONCE (11) DÍAS, en el cual operaba la prescripción prevista en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en los casos de hechos punibles para los cuales no se admita la Privación de libertad como sanción definitiva prescribirá a los tres (3) años
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Este tribunal adolescencial al verificar, si efectivamente se encuentra ajustado el petitorio de la fiscalía especializada, en tal sentido este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las victimas en el presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 120 numerales 6 y 7, evidencia que la misma esta ajustada a derecho, ahora bien si es cierto que el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, Solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° corresponde a este órgano jurisdiccional revisar exhaustivamente el presente asunto penal, seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, en tal sentido se evidencia de los hechos narrados por la vindicta pública que el presente asunto penal se generó en atención a las lesiones personales del cual fue victima el ciudadano: LENIN BRAVO CARDOZO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; ahora bien se evidencia en las actas procesales específicamente en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo las diligencia practicadas por el órgano investigador, así mismo no se desprende en el presente asunto penal indivalización de persona y/o personas a quien se le pueda imputar el delito de lesiones personales, Considera este tribunal que la solicitud de sobreseimiento de la fiscalía se encuentra ajustada a derecho según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3, en atención a que aunque pueda el titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, aportar elementos en el presente asunto penal, se evidencia que la ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA, de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece taxativamente que:
ARTÍCULO 615.- PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN.
La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible cuando se trate de acción pública y a los seis meses en cosos de delitos de instancias privada o de faltas …

En atención a lo preceptuado en el articulo precitado se desprende que efectivamente la acción Penal se encuentra Prescrita, ya que la misma tuvo como fecha de inicio en fecha 12/12/03/2007, y para la fecha de la presentación de la solicitud habían transcurrido exactamente TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES, y ONCE (11) DÍAS, en que ocurrieron los hechos y no se logró individualizar a ninguna persona de las lesiones ocurridas al ciudadano: LENIN BRAVO CARDOZO; en consecuencia no consideró necesario este tribunal de convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto por el órgano jurisdiccional se evidenció que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que opera de PLENO DERECHO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en atención a que en el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente es taxativo en cuanto al tiempo para que opera dicha prescripción y se evidencia que el delito por el cual se apertura la presente investigación no se encuentra entre los contenidos del 628 parágrafo, primero literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesto lo anterior no le es dado a esta Juzgadora otra cosa que decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR LA PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada, y por consiguiente, decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas ut supra. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal segundo en función de control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LENIN BRAVO CARDOZO; y Declara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3°, del artículo 318 y el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Desincorpórese de las causas activas de este tribunal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y a la victima. Remítase al archivo,. Cúmplase.-
En la ciudad de Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2010.




Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.




ABG.: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO.