REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000078
ASUNTO : IJ11-P-2010-000078
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IJ11-P-2010-000078, seguido contra la Ciudadana: MARIA VIRGINIA CHIRINOS PITTER, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.552.798, nacido en fecha 29/09/1988, de 18 años de edad, estudiante, hijo de Héctor Chirinos y de María Pitter, residenciado en Menca de Leoni, Calle los Rosales, casa N° 17, detrás del Comando de Transito, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad para la ciudadana imputada: MARIA VIRGINIA CHIRINOS PITTER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que la imputada de autos, fue aprehendida por efectivos adscritos Zona Policial N° , Destacamento N° 1 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, encontrándose los funcionarios de guardia en su puesto policial ubicado en el sector Menca de Leoni, se les apersonó una ciudadana de nombre MARIA GUILLERMINA PITTER PADILLA, quien manifestó que estaba siendo agredida por su hija de nombre MARIA VIRGINIA CHIRINOS PITTER, en su lugar de residencia, procediendo los efectivos a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana antes mencionada, realizando inspección personal en vista de la denuncia formulada por la víctima a la imputada de autos, no logrando colectar ninguna sustancia o elemento de interés criminalistico, adherido a su humanidad, realizando una inspección al cuarto de habitación de la imputada, específicamente en sus pertenencias, dándonos la victima como referencia un bolso que regularmente porta, de lo cual arrojo Bolso tipo Morral, color Rojo con negro sin Marca visible, el cual fue señalado por la denunciante, logrando incautar en uno de sus compartimientos Un (01) estuche para lentes color azul, contentivo de Dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de los cuales uno de ellos estaba envuelto en material sintético color naranja y anudado en su único extremo con hilo de coser color marrón y el otro envuelto en material sintético color transparente anudado en su único extremo con su mismo material, ambos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte similar al de una planta estupefaciente (Marihuana).
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de la procesada se produjo cuando éstos, se encontraban de guardia en el puesto policial del sector menca de leonis, apersonándoseles una ciudadana quien denuncio que su hija la estaba maltratando y que estaba bajo los efectos de alguna sustancia ilícita, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el sitio indicado por la denunciante y en efecto le fue incautado a la imputada de autos en un Bolso tipo Morral, color Rojo con negro sin Marca visible, el cual fue señalado por la denunciante, logrando incautar en uno de sus compartimientos Un (01) estuche para lentes color azul, contentivo de Dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de los cuales uno de ellos estaba envuelto en material sintético color naranja y anudado en su único extremo con hilo de coser color marrón y el otro envuelto en material sintético color transparente anudado en su único extremo con su mismo material, ambos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte similar al de una planta estupefaciente (Marihuana).de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de la procesada MARIA VIRGINIA CHIRINOS PITTER, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: MARIA VIRGINIA CHIRINOS PITTER,, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: MARIA VIRGINIA CHIRINOS PITTER, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.552.798, nacido en fecha 29/09/1988, de 18 años de edad, estudiante, hijo de Héctor Chirinos y de María Pitter, residenciado en Menca de Leoni, Calle los Rosales, casa N° 17, detrás del Comando de Transito, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 15 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm y la Prohibición de consumir y poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER MUÑOZ