REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000653
ASUNTO : IP11-P-2010-000653
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
SECRETARIA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
FISCAL: 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
DEFENSA PUBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
ACUSADA: FRANCIS CAROLINA PINEDA MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-20.798.708, nacida en fecha 05-08-91, de dieciocho años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Nueva, entre Progreso y Ayacucho, casa N° 7, Punto Fijo Estado Falcón.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Dirección de Investigaciones Penales Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende textualmente: “El día de hoy Domingo 11 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba prestando servicio en la sala de transmisión (comunicación policial) de la zona policial N° 02, es el caso que el Inspector Eduardo Polanco, quien cumple la función para el momento de jefe de los servicios en la sede antes mencionada, me indico que me trasladara hasta el reten policial a realizar la revisión y cacheo de varias personas (damas) las cuales se encontraban en la dependencia policial, con la finalidad de visitar a sus familiares que se encuentran detenidos a la orden de los diferentes tribunales de la ciudad, …… posteriormente le indique al funcionario que se encontraba de servicio en dichas instalaciones, que procediera a pasar a las ciudadanas, para ser inspeccionadas y de acuerdo al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, entre las ciudadanas que encontraban en la sala de espera, ingresaron a la sala de inspección tres ciudadanas, donde una de las ciudadanas que presenta las siguientes características fisonómicas, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento, de chemis de color blanco y pantalón Jean prelavado, mostrando la misma una actitud no acorde a lo normal, interrogándola, a quien era la persona que venia a visita? Respondiéndome que se encontraba en estas instalaciones de visita al ciudadano de nombre: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO. Acto seguido la ciudadana antes descrita sin que el suscrito le ordenara a que se desprendiera de su envestidura que portaba para el momento, opto por desprendérsela, donde le hice un llamado de atención, haciendo caso omiso al llamado que se le hacía, seguidamente se observo que salía de sus partes intimas (senos) Dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollas, el primero de material sintético, de color negro, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco, el segundo de material sintético, de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color marrón claro, ambos contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta ilícita presumiblemente marihuana…“

Tal evidencia coincide con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual de desprende la incautación de Dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollas, el primero de material sintético, de color negro, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco, el segundo de material sintético, de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color marrón claro, ambos contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta ilícita presumiblemente marihuana, con un peso bruto de tres (3) gramos con cero (0) décima (3,0 Grs), razón ésta por la cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la audiencia oral el representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesta la acusada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa penal contra sí misma o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba hacerlo.

Concedida la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Solicito en nombre de mi defendida la Suspensión Condicional del proceso, toda vez que este caso reúne los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que se admitirá en su oportunidad la responsabilidad en el hecho que se le imputa y se le ordene el cese de la Medida de presentación impuesta, toda vez que ha dado cumplimiento a la misma de forma caball. …”

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En cuanto a este beneficio otorgado por la Ley, resulta importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005. “La Suspensión condicional del proceso, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del
Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
EL acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
La acusada de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.

V
DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y derecho explanadas y verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a la ciudadana: FRANCIS CAROLINA PINEDA MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-20.798.701, nacido en fecha 05-08-91, de dieciocho años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Nueva, entre Progreso y Ayacucho, casa N° 7, Punto Fijo Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impuso: 1.-Régimen de Prueba, con las siguientes condiciones: deberá residir en un lugar determinado, por lo cual se obligará a consignar constancia de Residencia. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas.

Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER MUÑOZ