REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002814
ASUNTO : IP11-P-2010-002814
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
SECRETARIA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
FISCAL: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BOGAR TORRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON NAVAS.
ACUSADO: ENRIQUE JOSE ARAMBULET, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-10-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.811.119, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 10, casa 157, teléfono 0426-9668950, Punto Fijo Estado Falcón.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
VÍCTIMA: HILDA JOSEFINA YARIS CHIRINOS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía, Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende textualmente: “El día 20 de Junio de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente se presento por ante este despacho la ciudadana Yari Chirinos Hilda Josefa, Cédula de Identidad N° V-7.567.000, de 47 años de edad, presentando hematomas en su rostro, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE ARAMBULET, quien en horas de la madrugada la había agredido físicamente, indicando igualmente que referido ciudadano se encontraba frente a la sede de esta unidad en un juego de softbol que allí se estaba efectuando y procedió a señalarlo, de inmediato nos constituimos en comisión y salimos con la finalidad de detenerlo, quien al notar nuestra presencia cerca de él y llamarlo por su nombre salió corriendo, motivo por el cual se emprendió persecución lográndole dar captura a escasos metros, de inmediato se procedió a identificar plenamente al ciudadano como ENRIQUE JOSE ARAMBULET…“
Tal evidencia coincide con el ACTA DENUNCIA de fecha 20 de Junio de 2010, denuncia esta interpuesta por la ciudadana YARI CHIRINOS HILDA JOSEFA, ante funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía, Punto Fijo Estado Falcón, de la cual de desprende lo siguiente “ En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de formular la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino el se llama enrique Arambulet, quien el día de hoy a las 03:00 horas de la madrugada llegó a mi casa de residencia y entro a mi habitación y sin mediar palabras me despertó con varios golpes a la altura de mi cabeza y cara, en ese momento me salí de mi casa con el fin de pedir ayuda policial pero no conseguí a nadie fue por ello que vine aquí a esta hora“,,,,“ Razón ésta por la cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de HILDA JOSEFINA YARIS CHIRINOS.
En la audiencia oral el representante fiscal ratifica la acusación presentada ante este Despacho Jurisdiccional, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de HILDA JOSEFINA YARIS CHIRINOS.
Impuesto al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal contra sí misma o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba hacerlo.
Concedida la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Ciertamente hemos escuchado la acusación en contra de mi defendido por la representación del Fiscal del Ministerio Público, ahora bien mi defendido de acuerdo al tipo de delito incurrido, puede someterse a una suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho delito no excede en su limite superior de 4 años. Es todo...”
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la presente acusación.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En cuanto a este beneficio otorgado por la Ley, resulta importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005. “La Suspensión condicional del proceso, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del
Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
EL acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
La acusada de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y derecho explanadas y verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: ENRIQUE JOSE ARAMBULET, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-10-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.811.119, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 10, casa 157, teléfono 0426-9668950, Punto Fijo Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impuso: 1.-Régimen de Prueba, con las siguientes condiciones: No agredir física ni verbalmente a la víctima. 2.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas.
Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA