REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005186
ASUNTO : IP11-P-2010-005186
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005186, seguido contra el Ciudadano: LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.010.416, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/04/1988, de estado civil soltero en Concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de Jairo García y Nory Luisa Mavo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector la Chinita, Calle Internacional, Casa Nº 154, de color Amarilla, detrás de Pacomin, teléfono 0416-9605949, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, de conformidad con previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar en la Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, quien solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado: LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, por darse los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos anteriormente señalados.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, del Comando Regional Nº 4, de Judibana Jurisdicción del Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, y en efecto le fue retenido al hoy imputado Dos (02) pipas de material metálico, de color azul, con siglas de tratamiento químico, dicha detención se realizó en labores de patrullaje de seguridad física de Instalaciones, específicamente en el Sector la Chinita Municipio Carirubana del Estado Falcón, luego de que los funcionarios visualizaron al imputado cerca del un Boquete en el área perimétrica del Centro de Refinación Paraguaná Amuay.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, de conformidad con previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano, HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando labores de patrullaje de seguridad física de Instalaciones, específicamente en el Sector la Chinita Municipio Carirubana del Estado Falcón, luego de que los funcionarios visualizaron al imputado cerca del un Boquete en el área perimétrica del Centro de Refinación Paraguaná Amuay, incautándole al mismo 02) pipas de material metálico, de color azul, con siglas de tratamiento químico, de lo cual se presume que fueron extraídos del Centro de Refinación Paraguaná, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los ciudadanos imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: LEONARDO JESUS GARCIA MAVO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.010.416, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/04/1988, de estado civil soltero en Concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de Jairo García y Nory Luisa Mavo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector la Chinita, Calle Internacional, Casa Nº 154, de color Amarilla, detrás de Pacomin, teléfono 0416-9605949, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, de conformidad con previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm y la Prohibición de incurrir en un nuevo hecho de esta naturaleza. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER MUÑOZ