REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005231
ASUNTO : IP11-P-2010-005231
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005231, seguido contra el Ciudadano: NILSON DANIEL LOPEZ RIOS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30/11/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.989.046, de profesión Albañil, hijo de Ivonne de la Cruz Ríos y Nelson Antonio López Hernández, domiciliado en La Urbanización Manaure, Puerta Maraven, calle Santa Barbara con San Román, Casa Nº 1, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: NILSON DANIEL LOPEZ RIOS, por darse los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía, de Destacamento 44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto Fijo Estado Falcón, y en efecto le fue retenido al hoy imputado Un (01) envoltorio de papel plástico transparente y en su interior contenía resto vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, el cual fue sustraído al imputado posteriormente de habérsele realizado una inspección corporal, dicha detención se realizó en labores de patrullaje de seguridad y de orden público, encontrándose en el punto de control móvil específicamente en la calle Arismendi con Ecuador Municipio Carirubana del Estado Falcón, luego de que los funcionarios visualizaron al imputado con una actitud sospechosa al visualizar a los funcionarios.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando labores de patrullaje, luego de que los funcionarios visualizaron al imputado con actitud sospechosa al detectar la presencia de los funcionarios, realizándoles revisión corporal, incautándole al mismo Un (01) envoltorio de papel plástico transparente y en su interior contenía resto vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado NILSON DANIEL LOPEZ RIOS, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los ciudadanos imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: NILSON DANIEL LOPEZ RIOS, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: NILSON DANIEL LOPEZ RIOS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30/11/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.989.046, de profesión Albañil, hijo de Ivonne de la Cruz Ríos y Nelson Antonio López Hernández, domiciliado en La Urbanización Manaure, Puerta Maraven, calle Santa Barbara con San Román, Casa Nº 1, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prohibición de consumir o poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER MIÑOZ