REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005241
ASUNTO : IP11-P-2010-005241

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005241, seguido contra los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO ROJAS HERRERA, venezolano, nacido en fecha 18/10/1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.138, de estado civil casado, obrero, domiciliado en Bella Vista, calle Libertador Nª 5, Barrio Blanquita de Pérez, diagonal a la iglesia Luz del Mundo, hijo de Jesús Rojas y de Ismelda Herrera, teléfono 0412-4575896, YERALDIN LISETH PEREZ ARTEAGA, venezolana, nacida en fecha 30/08/1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.632.035, de estado civil soltera, del hogar, domiciliada en Bella Vista, calle Libertador Nª 5, Barrio Blanquita de Pérez, diagonal a la iglesia Luz del Mundo, hija de José Pérez y de Carmen Pérez, teléfono 0426-1617144, ROSANY JOSEFINA LUGO PEROZO, venezolana, nacida en fecha 30/06/1981, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.892, de estado civil soltera, del hogar, domiciliada en Bella Vista, calle Libertador Nª 5, Barrio Blanquita de Pérez, diagonal a la iglesia Luz del Mundo, hija de Carlos Lugo y Glenis Perozo, teléfono 0426-8606641 y ADONIS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/09/1983, titular de la cédula de identidad N° V-20.797.870, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Bolívar, callejón Cedeño, casa Nº 4, entre avenida San Francisco Javier y Calle Miranda frente a una iglesia, hijo de Rafael Querales y de Eira Ramona Rodríguez, teléfono 0426-3629594, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARÍA EUGENÍA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para al ciudadano imputado: JOSE ALEJANDRO ROJAS HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado y Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadano: YERALDIN LISETH PEREZ ARTEAGA, ROSANY JOSEFINA LUGO PEROZO y ADONIS RODRIGUEZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que estos ciudadanos sean autores o participes del delito en mención.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón y en efecto les fue retenido a los hoy imputados un (01) Vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color : Plata, Placas: VCF40W, el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de las Acacias del Estado Carabobo, dicha detención se realizó en procedimiento de servicio de Punto de Control móvil, específicamente en el Sector Las Auras, al final de la Intercomunal Alì Primera, Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, luego de que los funcionarios procedieron a detener a los imputados de autos, a fin de realizar inspección de documentación personal y de propiedad del vehículo antes señalado.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando procedimiento de servicio de Punto de Control móvil, específicamente en el Sector Las Auras, al final de la Intercomunal Alì Primera, Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, luego de que los funcionarios procedieron a realizar inspección de documentación personal y de propiedad del vehículo antes señalado, realizando llamada telefónica al 171 Sipol Falcón, donde les fue indicado que el vehículo con las características señaladas se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de las Acacias del Estado Carabobo, de fecha 30 de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados JOSE ALEJANDRO ROJAS HERRERA, YERALDIN LISETH PEREZ ARTEAGA, ROSANY JOSEFINA LUGO PEROZO y ADONIS RODRIGUEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los ciudadanos imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JOSE ALEJANDRO ROJAS HERRERA, plenamente identificado en autos, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y a los ciudadanos: YERALDIN LISETH PEREZ ARTEAGA, ROSANY JOSEFINA LUGO PEROZO y ADONIS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, decreta Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que estos ciudadanos sean autores o participes del delito en mención, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JOSE ALEJANDRO ROJAS HERRERA, venezolano, nacido en fecha 18/10/1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.138, de estado civil casado, obrero, domiciliado en Bella Vista, calle Libertador Nª 5, Barrio Blanquita de Pérez, diagonal a la iglesia Luz del Mundo, hijo de Jesús Rojas y de Ismelda Herrera, teléfono 0412-4575896, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. y a los ciudadanos: YERALDIN LISETH PEREZ ARTEAGA, venezolana, nacida en fecha 30/08/1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.632.035, de estado civil soltera, del hogar, domiciliada en Bella Vista, calle Libertador Nª 5, Barrio Blanquita de Pérez, diagonal a la iglesia Luz del Mundo, hija de José Pérez y de Carmen Pérez, teléfono 0426-1617144, ROSANY JOSEFINA LUGO PEROZO, venezolana, nacida en fecha 30/06/1981, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.892, de estado civil soltera, del hogar, domiciliada en Bella Vista, calle Libertador Nª 5, Barrio Blanquita de Pérez, diagonal a la iglesia Luz del Mundo, hija de Carlos Lugo y Glenis Perozo, teléfono 0426-8606641 y ADONIS RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/09/1983, titular de la cédula de identidad N° V-20.797.870, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Bolívar, callejón Cedeño, casa Nº 4, entre avenida San Francisco Javier y Calle Miranda frente a una iglesia, hijo de Rafael Querales y de Eira Ramona Rodríguez, teléfono 0426-3629594, se decreta Libertad Plena de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER MUÑOZ